SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02531-02 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02531-02 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2145-2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02531-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2145-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02531-02

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por D.I.O.B. contra los Juzgados Treinta y Ocho y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, todos de la misma ciudad, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por la aquí actora y M.Á.G.A. frente a F.A.B.P., M.B. de S., G.B. de O. y M.D.O.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora procura el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su queja, asevera que dentro del juicio censurado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de mayo de 2013, en sede de apelación, revocó el fallo de primer grado y accedió a sus pretensiones, imponiéndole a los demandados restituirle a la activa el inmueble materia del decurso y pagarle los frutos civiles correspondientes.

Anota que el recurso de casación incoado por su contraparte fue declarado desierto el 25 de julio de 2014; sin embargo, a la fecha de esta acción, aún no ha conseguido la entrega efectiva del predio.

Tras relatar in extenso que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se negó en varias ocasiones a comisionar para lograr el cumplimiento de la enunciada sentencia, advirtiéndole que ésta era de carácter declarativo, indica que finalmente modificó su posición en auto de 16 de mayo de 2016, disponiendo librar el comisorio pertinente.

Este último le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, quien subdelegó al Inspector de Policía de la Zona, servidor que no aceptó el cometido y se lo devolvió.

Sostiene que dicho estrado fijó fecha para la entrega; empero, tuvo que pedir su aplazamiento ante la incapacidad padecida por su abogado para esa data; no obstante, ello se negó y el comisorio fue restituido a su lugar de origen sin diligenciar.

Esgrime que, con posterioridad, la comisión le fue otorgada por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, quien la remitió al despacho Cincuenta y Cuatro referido; sin embargo, este último promovió “conflicto de competencia” negativo, trámite desatado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, autoridad que le asignó al Cincuenta y Cuatro, “(…) hasta su culminación (…)”, el encargo reseñado.

De otro lado, afirma que impulsó la ejecución de los frutos civiles fijados en su favor en el pleito cuestionado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito acusado; no obstante, en razón del incumplimiento de ciertas cargas procesales, se declaró el desistimiento tácito del compulsivo el 24 de octubre de 2017.

Expone que la demandada, M.D.O.C., deprecó la aplicación de la citada figura respecto del juicio reivindicatorio ya fallado, cuestión desestimada por el juzgador del circuito mencionado, dada la firmeza de la sentencia dictada en dicha causa.

Asevera que el recurso de revisión interpuesto contra esa última providencia, se resolvió negativamente el 30 de mayo de 2018, todo lo cual demuestra “(…) que la decisión judicial es inalterable y debe cumplirse obligatoriamente, de manera inmediata en su sentido y alcance establecido (…)”.

Con apoyo en lo anterior, de nuevo, deprecó la entrega de inmueble; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Municipal, ante las equivocadas afirmaciones de su contraparte, concernientes a la aplicación del desistimiento tácito a toda la gestión, le pidió al comitente informarle sobre el estado del litigio, cuestión realizada el 9 de octubre de 2018.

La situación descrita evidencia el desmedro de sus garantías, pues a pesar de transcurrir más de cinco (5) años desde la emisión de una sentencia favorable a sus pretensiones, no ha podido materializarla, probándose con ello una mora injustificada, auspiciada por los accionados (fls. 106 al 111, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, la devolución del predio disputado (fl. 106, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, relató los antecedentes del decurso confutado y aceptó la falta de entrega del predio objeto del mismo. Indicó que libró la comisión necesaria desde el 28 de septiembre de 2016, lo cual comprueba la ausencia de lesión de garantías fundamentales (fls. 128 al 130, cdno. 1).

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal narró lo ocurrido en relación con la comisión a él asignada, manifestó haber actuado conforme a derecho y hallarse la diligencia reclamada, fijada para el 1° de marzo de 2019 (fls. 153 y 154, ídem).

3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, aseguró estar conociendo del asunto de pertenencia impulsado por M.D.O.B. contra la aquí accionante, pleito donde esta última se notificó y contestó el libelo.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la protección rogada porque en el trámite criticado encontró

“(…) numerosos desatinos fácticos y jurídicos que redundan en la afectación de garantías supralegales de la gestora, circunstancia que aunada a la ausencia demostrativa de la disponibilidad de la agenda del juez comisionado, torna indispensable la intervención del juez constitucional en aras de materializar (…) la efectividad del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia (…)”.

Por lo descrito, dispuso dejar sin efecto la data señalada para la entrega y surtir la misma en un lapso no superior a un (1) mes (fls. 239 al 246 cdno. 1).

1.3. La impugnación

1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal convocado, impugnó señalando que el tribunal “fue apresurado en su decisión”, toda vez que no tuvo en consideración que la fecha establecida para la entrega -1° de marzo de 2019-, obedeció al gran cúmulo de trabajo asignado a esa autoridad. Acotó que la mora endilgada no es su responsabilidad, sino del comitente, por cuanto ante éste se presentaron varias situaciones, entre otras, la presunta declaratoria de un desistimiento tácito que generó un requerimiento de su parte para establecer el estado del proceso atacado. Por último, destacó la imposibilidad de cumplir con la diligencia en el tiempo fijado, pues, para la data en la cual se emitió la sentencia aquí recurrida, tuvo lugar “(…) el cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial (…)”, impidiéndosele ingresar a las oficinas y emitir las providencias necesarias para acatar el mandato de primer grado (fls. 175 al 178, cdno. 1).

2. M.D.O.B., mediante apoderada judicial, recurrió aduciendo que en primera instancia no se tuvieron en cuenta los efectos del “desistimiento tácito” resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito en el caso refutado, por lo cual no es procedente entregar el bien en controversia. Aseguró que ejecutarlo quebranta sus garantías, pues actualmente adelanta un asunto de pertenencia frente a la aquí actora, dado que posee el inmueble desde hace más de veintiséis (26) años y el fallo impugnado, constituye, en su criterio, “una sentencia anticipada en su contra” (fls. 294 al 298, cdno. 1). En escrito separado, deprecó la nulidad de la actuación por errores en su enteramiento, hallarse “prescrito “(…) el título base del reivindicatorio (…)”, revivirse el juicio criticado, relegarse el “desistimiento tácito” decretado, estimarse poseedora a la accionante y valorarse irregularmente los medios de convicción (fls. 13 al 16, cdno. 2). En memorial allegado el 22 de enero de 2019, pidió oficiar al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal para que se abstuviera “(…) de practicar la diligencia de entrega hasta tanto no quede finiquitado el trámite (…) de [esta] tutela (…)” (fl. 252, ídem).

3. G.B. de O. apeló y deprecó invalidar la decisión de primer grado por omitirse su notificación, imponerse el cumplimiento de una determinación judicial “prescrita” y desconocerse el “desistimiento tácito” previamente declarado (fls. 3 al 6, cdno. 2).

4. Julio C.J. y D.J.S.R.O., “terceros intervinientes” en el asunto de pertenencia impulsado por M.D.O.B. frente a la aquí petente y otro, deprecaron la invalidez de la...

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