SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81973 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81973 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente81973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2700-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2700-2021

Radicación n.°81973

Acta 22


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Pablo Lozano Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que el 14 de febrero de 2014, requirió a la EPS SALUD TOTAL, para que se le entregara el dictamen emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, a través del cual se le diagnóstico «insuficiencia renal terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, neuropatía diabética e hipertensión arterial», con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.64%, con fecha de estructuración el 15 de octubre de 2013.


Narró que solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones el 30 de septiembre de 2014, que le fue negada y que el recurso de reposición que formuló en contra de esa decisión se le rechazó por extemporáneo; que el 13 de febrero de 2015, la entidad le concedió la indemnización sustitutiva, «sin tener en cuenta el total de número de semanas dejadas de percibir», esto es, 284 en Colpensiones y 156 en la Alcaldía de Barranquilla, para un total de «1370», y no las 930 semanas que reconoció la demandada (fs.°1 a 7).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el diagnóstico que el Grupo Médico Laboral emitió al accionante, que padece una PCL 64.64%, estructurada el 15 de octubre de 2013 y que negó la pensión de invalidez. De los demás, dijo que no le costaban.


Destacó que la norma aplicable es el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que el actor no cumplió con las semanas allí exigidas, puesto que solo aportó 930, sin que ninguna cotización hubiera sido dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de causa para demandar», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción extintiva», «compensación o pago parcial», «imposibilidad de costas y gastos del proceso» y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°58 a 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2016, declaró probadas las excepciones de mérito, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, en caso de que no apelara la decisión. No impuso costas. (f.° cd. 107).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 13 de junio de 2018 (f.°cd.108), resolvió:


REVOCAR la sentencia apelada proferida el 27 de mayo del 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer:


PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, la pensión de invalidez en cuantía de $1.560.567.45, a partir del 15 de octubre del 2013, con los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, el retroactivo de mesadas desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 31 de mayo del 2018, por valor de $104.417.918, sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se causan con posterioridad a esta providencia.


CUARTO: Autorizar a la demandada a deducir del retroactivo de mesadas ordinarias, es decir, salvo la adicional, los aportes por concepto de salud con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante o a la que llegue afiliarse, así como el valor de $28.421.663 recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ la indexación o actualización de valor correspondiente sobre todo el retroactivo de mesadas adeudado hasta la fecha de pago efectivo.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas.


SÉPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida, en esta se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la de primera deberán tasarse por el juzgado de origen. (Negrilla de la S.).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado los siguientes supuestos: i) que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 64.64% de origen común, estructurada el 15 de octubre del 2013, según dictamen de 24 de abril del 2014 (fs.° 16 a 18); ii) que cotizó al sistema 930.57 semanas, entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 (fs.°65 a 68); iii) que Colpensiones le concedió la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución GNR 33101 de 13 de febrero del 2015 (fs.° 31 a 33); y, iv) que negó la pensión de invalidez, mediante las resoluciones GNR 327154 de 19 de septiembre del 2014 y GNR 173159 del 12 de junio del 2015 (fs.°19 a 29).


Señaló que, en principio, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, en atención a la fecha de estructuración de la invalidez, pero que no se acreditaron los requisitos allí establecidos, ya que de la historia laboral (fs.°65 a 66) y de los formatos CLEP que da cuenta los tiempos de servicios laborados al sector público (fs.° 39 a 44), se colegía que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez ni tampoco cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que no se aportó «26 semanas en el año inmediatamente anterior, esto último por vía del principio de la condición más beneficiosa», según lo adoctrinado por esta S. de Casación Laboral, que sostiene que «no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de la que haya precedido». Como sustento aludió a las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada en la CSJ SL4560-2017.


Expuso que se apartaba de la línea de pensamiento de esta Corporación y acogía lo enseñado en la providencia CC SU442-2016, toda vez que:


[…] conforme al principio de la condición más beneficiosa que constituye una de las tres reglas del llamado principio protector o pro operario, en la forma como ha sido asumido por la Corte Constitucional, algunas situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo o imperio de una norma o sistema normativo, merecen conservarse frente a cualquier tránsito legislativo inmediato o mediato, en todos aquellos casos en que no se haya previsto por el legislador en el nuevo ordenamiento legal, mecanismos que atenúen el impacto de las nuevas regulaciones como lo son claramente los llamados regímenes de transición.


En este orden de ideas, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes el requisito de semanas exigible, para la estructuración de tales prestaciones no debe corresponder siempre a los que ordena el nuevo régimen, sino el anterior, siempre que en vigencia de este, hubieren quedado asegurados el mínimo de las semanas que, para la fecha del tránsito legislativo eran exigibles para reclamar la prestación; naturalmente que esa posibilidad de aplicación del régimen anterior, no deriva específicamente de acreditar un número X de semanas en este caso 300, sino primordialmente por el hecho de que en ese sistema normativo, este beneficio se consagró con un carácter intemporal, si se quiere, condicionado exclusivamente, al hecho del fallecimiento o a la estructuración de la invalidez, para el caso de las pensiones de sobrevivencia o de invalidez.


Por lo tanto, ese carácter intemporal que tuvo esa regulación en un régimen normativo anterior, es lo que en realidad determina supervivencia frente a la sucesión normativa mediata o inmediata, como vino ocurrir justamente con la Ley 100 del 93 y la posterior reforma introducida, por la Ley 860 del 93. Ese criterio hermenéutico, se evidencia con claridad en la sentencia SU 442 del 2016, pronunciamiento que consolidada la línea preferida por esa Corporación y, en relación con la última sentencia, en donde este principio ha tenido unos condicionamientos adicionales, aún en este nuevo escenario de la Corte Constitucional. También hay lugar a su aplicación en la medida en que el demandante en esta causa es un sujeto de especial protección constitucional, por las condiciones de salud y de invalidez que padece.


Explica que las razones por las cuales estima que la condición más beneficiosa no puede limitarse a la norma inmediatamente anterior, es el carácter «regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes, tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de la ley 100», sin que se encuentren explícitas o justificadas la eliminación de esas condiciones intemporales, para el otorgamiento de tales prestaciones, es decir, que la Ley 100 de 1993, eliminó la posibilidad de consolidación del derecho a las pensiones de invalidez y sobrevivencia con la exigencia de 300 semanas, para dejarla solo procedente con la concurrencia del requisito de cotizaciones cercanas al evento determinante o estructurante de la pretensión, puesto que:


[…] solamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR