SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71579 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71579 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71579
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1976-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1976-2021

Radicación n.° 71579

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 15 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró R.A.P.C. en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Roberto Antonio Pomares Calero llamó a juicio a Electrificadora del M. Electromag S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 10 de mayo de 1982. Que dicha prestación económica es compatible con la pensión de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales.


En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia causada a partir del mes de abril de 2000 y hasta la fecha en que se produzca el fallo, el reajuste pensional a partir del año 2000 y de conformidad con la Ley 4a de 1976. Así mismo, la declaratoria de que es beneficiario de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora del M. S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa y el pago de los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Electrificadora del M. durante 25 años, 7 meses y 15 días. Que la relación inició el 10 de mayo de 1952 hasta el 3 de enero de 1988. Que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 8 de marzo de 1988, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10a de la Convención Colectiva de Trabajo y en consideración a lo dispuesto en el artículo 8 se pactó que la empresa seguiría reconociendo a los pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Así mismo, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 1 de la convención colectiva celebrada el 24 de marzo de 1987 se acordó que se mantendrían todos los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores.


Manifestó además que se celebró convenio de sustitución patronal entre Electromag en liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P. Que le fue reconocida pensión de vejez el 1 de diciembre de 1998 a través de la Resolución 005840. Que de manera unilateral e ilegal se ordenó compartir la pensión convencional reconocida por Electromag con la pensión de vejez y se ordenó el pago del mayor valor entre la mesada de jubilación que venía cubriendo Electricaribe S.A. E.S.P y el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación laboral, los extremos y el reconocimiento de la pensión. Los restantes hechos fueron negados.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de junio de 2014 (fls. 148 a 150), declaró que el señor R.A.P.C. es beneficiario de la cláusula 8a de la Convención Colectiva de 19 de abril de 1985, celebrada entre E.d.M.S., sustituida patronalmente por Electricaribe S.A. E.S.P. y el sindicato de sus trabajadores.


Declaró, además, que era beneficiario de los reajustes dispuestos en la Ley 4ª de 1976, en consecuencia, ordenó reajustar la pensión a cargo de la empresa en un 15% anual, sin que el valor pagado exceda de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El mayor valor de la mesada pensional dispuso estará a cargo de la demandada Electricaribe, y para el año 2015 quedará en suma igual a $3.080.000 y la inclusión en nómina a partir de mayo de 2014.


Condenó a la E.d.C.S.E. a reconocer y pagar al señor R.A.P.C. la suma de $59.182.327,14, por la diferencia sobre el valor de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2010 al mes de mayo de 2014, suma que deberá indexar con la fórmula que al efecto tiene el Consejo de Estado.


Declaró parcialmente probada las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme con lo dicho en la parte motiva de la decisión. Se absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 15 de diciembre de 2014 (fls. 12 y 13 del cd 2), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la mesada pensional para el año 2014 equivale a $2.278.125,50.


Se modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que las diferencias causadas ascienden a $26.153.213,79 y se confirmó en lo restante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el derecho a los reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4a de 1976. Señaló que en virtud de lo dispuesto en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo de 1985-1986 suscrita entre la demandada y el sindicato de la empresa, se reconoce a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.


Bajo dicha premisa, el fallo de segunda instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la vigencia de dicha convención. Concluyó entonces que, de conformidad con lo dispuesto en el acto legislativo, los acuerdos colectivos se mantienen por el término inicialmente estipulado y ello no trae como consecuencia la pérdida de los derechos adquiridos. Empero, dijo el Tribunal, esto se sujeta a que dicho derecho se haya consolidado, es decir, que haya entrado al patrimonio de su titular.


En relación con la cláusula objeto de estudio se advierte que tuvo una vigencia de dos años a partir del 1985 y, teniendo en cuenta que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto no haya sido derogada por un nuevo acuerdo convencional, esta sigue surtiendo efectos a los trabajadores. Como quiera que en el caso concreto no se prueba que dicha cláusula convencional no sigue vigente, resulta aplicable.


Siguiendo el análisis que corresponde, el juez de apelaciones determinó que la última prórroga de la convención finalizó el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual se debieron causar los derechos de los pensionados. En el caso objeto de estudio decidió el Tribunal, que, como quiera que se configuró el derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, existe un derecho adquirido y el acto legislativo no hace perder el reajuste solicitado.


Finalmente, concluyó la decisión de segunda instancia que Roberto Pomares se pensionó el 4 de enero de 1988, según se desprende de la Resolución 005 de 1988, modificada por Resolución 006 de 1988, por consiguiente, consolidó su derecho con anterioridad a la expedición del acto legislativo en mención, luego hay lugar a los reajustes solicitados. Se revisaron además los cálculos que dieron lugar al pago de las diferencias pensionales y la prescripción de las mismas, para ello, se tomó en cuenta los valores pagados por Electricaribe S.A. E.S.P y que fueron probados en el expediente a partir del año 2000.


iii)RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado dictado por el juzgado (sic) Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su remplazo dicte sentencia sustitutiva o fallo del mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 16, 18, 19, 127, 4667, 468, 470, 471, 476, 477, 478, 479 del C.S.T. Decreto 2118 de 1966, artículo 11, 18 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, artículos 48, 53 y 58 de la C.N, artículos 4 y 9 del Decreto 1160 de 1989, artículo 5, parágrafo 1º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; artículos 2 literal c) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, artículo 52, 56 y 57 del CRPM, Ley 4 de 1913...

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