SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117583 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117583 del 22-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2021
Número de expedienteT 117583
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10014-2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP10014-2021

Radicado No.117583

(Aprobado Acta No.157)

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por J.M.M.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y C. de la Dorada, el Director General del INPEC, la Directora Regional Viejo Caldas, el Presidente de la Asociación de Cabildos Uitoto del Alto Río C. -ASCAINCA-, el Grupo de Investigaciones y Minorías ROM del Ministerio del Interior y el Resguardo Indígena I. de S.C..

. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

De acuerdo con el escrito de tutela, J.M.M.S. actualmente descuenta la pena acumulada de 420 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 12 de julio de 2017. En dicho proveído fueron unidas las sentencias proferidas por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Barranquilla el 19 de julio de 2012 que lo halló responsable de la conducta punible de “secuestro extorsivo agravado” y; por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 09 de mayo de 2011, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de “secuestro, lesiones personales y hurto agravado”.

Por lo anterior, el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la Cárcel de la Dorada, a pesar de que él pertenece a la comunidad indígena de “Uitoto”, que hace parte del Cabildo Indígena I., ubicado en el Municipio de Solano, C..

Dado lo anterior, el Gobernador del Cabildo precitado le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el traslado de J.M.M.S. al territorio del Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho estrado accediera a esas pretensiones, en decisión del 30 de julio de 2020. Por lo anterior, el P.d.R. interpuso apelación en contra de la determinación en cita, lo que implicó que el proceso subiera al Tribunal Superior de Manizales; autoridad que confirmó el auto del a quo, con proveído del 26 de enero de 2021.

Por considerar que la decisión del Tribunal ad quem adolece de un defecto procedimental por haber valorado inadecuadamente las pruebas aportadas; así mismo, se queja del desconocimiento del precedente constitucional en tanto las instancias no aplicaron los criterios diferenciadores para el trato penitenciario de los indígenas, por tanto, J.M.M.S. solicitó que esta Corte revoque el auto del 26 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del 30 de julio del año anterior, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.

1. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (E), por su parte, manifestó que, ella es la encargada de la supervisión de la sanción que purga MURCIA SÁNCHEZ. A renglón seguido, hizo un recuento de la solicitud de traslado del interno a un sitio de reclusión “ancestral”, no obstante, dijo, la petición estaba incompleta “sin la totalidad de la información relevante que sugiere la jurisprudencia vigente para decidir de fondo sobre esas temáticas”, por eso, se ocupó de impulsar el asunto para recopilar los datos faltantes que, una vez obtenidos le permitieron arribar a la conclusión hoy censurada y confirmada por el superior jerárquico que, en atención al enfoque diferenciado ordenó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y carcelarios de la Dirección General del INPEC, evaluara la posibilidad de traslado a un establecimiento cercano a su comunidad en un pabellón especial, requerimiento que fue atendido insatisfactoriamente, pues la cárcel de C. carece del sitio descrito por el tribunal.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de la Dorada, se limitó a aportar los datos que reposan del accionante en el sistema de consulta SISIPEC WEB y pidió la desvinculación del presente trámite.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se pronunció acerca de los hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del actor. Afirmó que el 26 de enero de 2021, profirió un auto por medio del cual confirmó el proveído del 30 de julio del año anterior, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada al no hallar acreditados los requisitos para facilitar el traslado del recluso al resguardo indígena para continuar con el cumplimiento de la pena acumulada. En apoyo a sus argumentos adjuntó copia de la decisión opugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a C.A.M.G. al Resguardo Kwe’sx K.N., adolece de un defecto orgánico, por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello.

4. En primera medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como de la Corte Constitucional[1], tiene establecido que la acción de tutela en contra de providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita el cumplimiento de una serie de requisitos generales[2] y de al menos una de las causales específicas[3] de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.

En el presente caso, está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales, por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se están discutiendo los derechos fundamentales de J.M.M.S., como comunero del Resguardo I. del Municipio de Solano; (ii) la decisión cuestionada -auto del 26 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Manizales- carece de recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) se cumple con el principio de inmediatez; (iv) la irregularidad acusada tiene efectos determinantes sobre la decisión censurada; (v) están identificados de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una demanda en contra de otras sentencias de tutela.

5. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, la interpretación de la normativa pertinente y la aplicación del criterio jurisprudencial vigente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el Presidente de la Asociación ASCAINCA, para que se cambiara el sitio de reclusión de J.M.M.S. y fuera trasladado al Centro de Armonización de esa comunidad.

Al respecto, interesa recordar que la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:

«7.1. La identidad cultural y la dignidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR