SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57979 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57979 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57979
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1866-2021



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP1866-2021

Radicación # 57.979

Acta 118




Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:


La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual absolvió a M.C. CASAS TRUJILLO por el delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS:


En calidad de Juez Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), M.C. CASAS TRUJILLO conoció del proceso penal con radicado N.. 2009-0184-00 adelantado contra los hermanos M. y Francisco Aullón Anacona, por el delito de lesiones personales. En el marco de esa actuación, suscribió acta del 14 de septiembre de 2009 en la que hizo constar, sin que ello fuera cierto, que el abogado defensor del segundo de los procesados en referencia, compareció a la audiencia pública de juzgamiento y presentó alegatos de conclusión.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 7 de diciembre 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO el delito de falsedad ideológica en documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.


Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Neiva, su formulación oral se surtió el 10 de mayo de 2019. El 30 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 1 de octubre, 12, 13 y 27 de noviembre, y 13 de diciembre de la misma anualidad.


Tras lo anterior, el 4 de marzo de 2020, CASAS TRUJILLO fue absuelta del cargo por el cual fue convocada a juicio. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra la juez M.C.C.T.. Los argumentos fueron los siguientes:


En principio, no suscitó discusión que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron la configuración objetiva del delito contra la fe pública atribuido a la acusada. La Fiscalía probó que al interior del proceso penal con radicado N.. 2009-0184-00, CASAS TRUJILLO extendió un documento público en el cual consignó una falsedad. Emitió y suscribió acta de audiencia pública de juzgamiento en la que hizo constar que el doctor C.A.A.B., representante judicial del procesado F.A.A., asistió y participó en dicha diligencia, aun cuando ello no fue cierto.


Sin embargo, echó de menos la Sala la constatación del elemento subjetivo del tipo penal. Ningún medio de convicción probó el ánimo o intención de la procesada de incurrir o cohonestar una falsedad. Según las declaraciones de algunos de los sujetos procesales que intervinieron en esa actuación, en particular, las de los doctores J.M.C.P. como fiscal del caso, y la de F.J.A.D., en su calidad de abogado de M. A.A., así como la de Carlos Humberto Castañeda Ramos, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), se logró establecer que el proceder de la acusada nunca estuvo orientado a certificar hechos ajenos a la verdad.


Al unísono, explicaron los testigos que “la fuerza de las circunstancias” fue lo que llevó a la procesada a permitir un trámite de audiencias públicas de juzgamiento, contrario a lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. “Debido a inconvenientes de tipo geográfico, de topografía de la vía y por la ausencia en algunas ocasiones de cualquiera de los sujetos procesales se requería la reprogramación del acto público” 1. Era una constante que por las precarias condiciones de la vía que conducía desde el municipio de Pitalito al de Isnos, se generaran cierres permanentes de la carretera, lo cual impedía, en la mayoría de los casos, el traslado y la comparecencia de las partes a los despachos judiciales de esa última localidad.


Por ende, ante la imperiosa necesidad de impartirle celeridad a los procesos, la doctora CASAS TRUJILLO optó por relevar a las partes de la obligación de comparecer al juzgado, en una misma fecha y hora, para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento. Convencida de que “de todas maneras cumplía con lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000”, pues así también “lo hacían otros despachos judiciales del sur del H., la juez permitía que de manera “paulatina”, los sujetos procesales se acercaran al despacho a presentar por escrito los alegatos conclusivos. Esto, a fin de transcribirlos en el acta que, posteriormente, se ponía a disposición de cada uno de ellos para su correspondiente firma2.


Así, el proceso identificado bajo el número 2009-0184-00 no fue ajeno a esa “particular” práctica judicial. Aunque la diligencia de juzgamiento fue celebrada el 14 de septiembre de 2009 sin la presencia del doctor C.A.A.B., la juez hizo constar en el acta extendida que dicho abogado sí había comparecido a la misma, en atención a que momentos antes de la audiencia, aquél se había presentado en el juzgado a efecto de radicar los respectivos alegatos de conclusión.

Por consiguiente, para el Tribunal, se trató de un proceder errado más no ilegal de la funcionaria. Las pruebas practicadas durante el juicio oral permiten concluir “la ausencia de un actuar consciente en la acusada de atentar contra la fe pública, dado que esa forma particular de realizar la audiencia pública, sin estar presente la totalidad de los sujetos procesales, bastando el aporte del escrito de alegaciones para transcribirlos en el acta levantada en procura de formalizarla, fue llevada por la fuerza de las circunstancias, en procura de cumplir con la evacuación de los procesos penales que por Ley 600 de 2000 tenía a su cargo”3.


Así las cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la primera instancia predicó la atipicidad de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal.


IMPUGNACIONES:


En desacuerdo con la anterior determinación, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita fallo condenatorio contra la procesada CASAS TRUJILLO. Lo anterior, con base en el siguiente raciocinio:


1. Para el Fiscal delegado, la primera instancia erró al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral. Aseguró que en este asunto se demostró más allá de toda duda, que la doctora M.C. CASAS TRUJILLO extendió un documento público, en particular, un acta de audiencia de juzgamiento, en la cual consignó información mendaz sobre la intervención del defensor del procesado Francisco A.A. en esa diligencia, pese a que él no se encontraba en el despacho para el momento en que la misma fue instalada y celebrada. Por consiguiente, el proceder de la acusada materializó, en su componente objetivo, el delito contra la fe pública.


De igual manera, se acreditó que la procesada actuó con dolo. CASAS TRUJILLO conocía plenamente el trámite de las audiencias reglamentadas por la Ley 600 de 2000 y contaba con amplia experiencia judicial en esos asuntos. No le era desconocido que, tratándose de las audiencias públicas de juzgamiento, “si uno de los sujetos procesales obligatorios a concurrir, no lo hacía, la audiencia no se desarrollaba”. Por ende, es inexcusable que pese a ese claro entendimiento, la juez haya optado “por actuar de manera contraria” a lo indicado en las normas procesales. “Fue su querer, su voluntad expedir un documento público que constituye medio de prueba, y consignar en él, hechos no ciertos o reales”4. De ahí que, en criterio del recurrente, la configuración del ingrediente subjetivo del tipo penal atribuido a la enjuiciada, tampoco suscita duda.


2. En igual sentido, el Procurador Judicial criticó el fallo absolutorio. Consideró que la primera instancia efectuó una valoración probatoria deficiente y arribó a conclusiones erróneas.


Para asegurar que la acusada actuó “convencida” de que estaba cumpliendo “con lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 20005, la Sala dio por probado que todos los sujetos procesales comparecieron, “así fuera paulatinamente”6 a la audiencia de juzgamiento. No obstante, ese razonamiento es desatinado. El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), Carlos Humberto Castañeda Ramos fue claro en afirmar que el doctor C.A.A.B., representante judicial del procesado F.A.A., jamás asistió al despacho. Ni a efecto de radicar los alegatos de conclusión porque los envió por escrito. Ni, menos aún, para firmar el acta...

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