SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80573 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80573 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80573
Número de sentenciaSL2609-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2609-2021

Radicación n.° 80573

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que M.D.S.F.R. adelanta contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

M.d.S.F.R. demandó a la AFP Porvenir S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2011, fecha en que falleció su hijo J.D.Z.F.; los intereses de mora, y las costas y agencias en derecho.

Adujo, básicamente, que: desde el 14 de febrero de 1988, se hizo cargo del cuidado de sus dos hijos J.D.Z.F. (q.e.p.d.) y M.J.Z.F.; cuando J.D. pudo trabajar le empezó a colaborar con el sustento de su hogar; su hijo falleció el 9 de octubre de 2011, y le solicitó la pensión de sobrevivientes a la llamada a juicio, pero le fue negada.

La Administradora, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración de la litis, por activa; falta de causa para pedir y prescripción.

Mediante providencia del 24 de abril de 2015, el juzgado de conocimiento dispuso vincular a D. de J.Z.G., como litisconsorte facultativo por activo, quien en últimas no hizo parte del proceso por desconocerse su domicilio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 9 de noviembre de 2017, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a la actora «el 50% restante de la pensión de sobrevivientes causada a consecuencia del fallecimiento de J.D.Z.F.» desde el 9 de octubre de 2011 en adelante, «en forma vitalicia, en valor igual al que viene percibiendo, es decir, el 50% del salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad, con las respectivas mesadas adicionales»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas; y a la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante providencia del 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se originan por el retardo en el pago de las pensiones, con independencia de la buena o la mala fe del deudor; empero la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen algunos eventos excepcionales y particulares que pueden eximir a la obligada al pago de los intereses, por ejemplo, cuando le asiste serias duda de las personas que pueden ser titulares de la prestación o existir controversias entre los beneficiarios, eventos en que debe ser suspendido su reconocimiento para que la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia ejecutoriada, defina quién o quiénes son los acreedores del derecho.

Añadió que no es acertado lo argüido por la demandada pues, si bien el señor D. de J.Z.G. puede fungir como un posible beneficiario del otro 50% de la pensión que dejó causado su hijo, no obstante, las razones que aduce la AFP para no conceder la totalidad de la prestación a la accionante no son jurídicamente atendibles porque el padre del finado «nunca ni antes ni ahora solicitó la prestación, luego al no existir interés del señor Z. en la misma, notoriamente no existía ninguna clase de disputa o controversia en el derecho para que Porvenir dejará en reserva el otro 50% de la pensión, a título de qué? Pues era su obligación al no existir más peticionarios reconocerle el 100% a la demandante que sí fue la única peticionaria y no decidir a motu propio suspender el pago del 50% de la prestación, generando un retardo en el pago de la misma».

Así, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió esta S..

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte: (i) case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios sobre la parte adeudada de las mesadas causadas. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en lo que atañe a haber ordenado el reconocimiento de intereses de mora sobre los dineros debidos y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relacionado con el pago de los multicitados intereses moratorios, y (ii) case en forma parcial el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en el mismo

Con tales fines, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887.

Aduce que es palmario que desde antiguo, esta S. ha venido considerando que en asuntos como «el que ahora nos ocupa, cuando se está en presencia de varios acreedores potenciales del derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes, debe ser la justicia ordinaria y no las administradoras de pensiones quien se encargue de dirimir el conflicto entre esos hipotéticos beneficiarios, asignándole el derecho pretendido a alguno de ellos una vez satisfechos los requisitos previstos en las normas pertinentes para tal efecto».

Agrega que es importante poner de manifiesto el dislate craso en el que incurrió el Tribunal al confirmar la condena impuesta en el primer grado, relativa a reconocer intereses de mora sobre las sumas adeudadas, «partiendo de la base de que cuando Porvenir S.A. se negó a otorgar a la señora F. el 100% de la pensión de sobrevivientes lo hizo en forma injustificada puesto que el padre del causante nunca presentó reclamación alguna al respecto y, por tanto, no tenía derecho a disfrutar esa prestación, argumento absolutamente errado en la medida en que el derecho a favorecerse con una pensión no depende de que éste sea reclamado o no sino, más bien, de tener la condición de beneficiario de la susodicha prestación en los términos de ley, lo que claramente se da en este caso en el que la Administradora era conocedora de la existencia del señor D. de J.Z.G., padre del de cujus y quien, por virtud de lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tenía la misma posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes que la señora F.R..

Dice que obró correctamente al rehusarse a otorgar el 100% de la prestación a la madre del occiso porque, «se repite, sabía de la existencia del papá del fallecido y quien ostentaba igual derecho que la mencionada demandante F. para recibir una parte de la mesada pensional, de manera que al darse un eventual conflicto de intereses entre beneficiarios potenciales debía ser la justicia ordinaria y no la administradora de pensiones la que debía determinar a quién debía ser asignado el 50% dejado en reserva», y como secuela de esos planteamientos, es indiscutible que como nunca hubo un retardo por parte de la entidad en reconocer y pagar esa porción de la mesada evidentemente no había lugar a la condena a sufragar los tantas veces citados intereses moratorios.

Por otro lado, destaca que esta Corporación ha sido reiterativa en admitir que no es inexorable la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando existen circunstancias como la que ahora nos concierne, en las que tal condena puede ser dejada de lado.

Añade que cierto es que cuando se negó a conceder la pensión a la demandante F. «lo hizo válidamente...

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