SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93665 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93665 del 16-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93665
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7317-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7317-2021

Radicación n.° 93665

Acta 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. procede a resolver la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que S.L.S.S. adelanta contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

SALVADOR L.S.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el que denominó «PREVALENCIA DE LO SUSTANTIVO SOBRE LO PROCESAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la sociedad O.G. y Pieles Ltda. presentó demanda ejecutiva contra la empresa hoy tutelista, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020, decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación.

La promotora expuso que la alzada se adelantó ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que admitió el recurso vertical y corrió traslado para sustentarlo de conformidad con el Decreto 806 de 2020, en auto de 2 de febrero de 2021.

Precisó que, vencido el término otorgado, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, la Magistratura enjuiciada declaró desierto el recurso vertical por no haberse sustentado, determinación que ambas partes recurrieron en reposición; no obstante, en auto de 9 de marzo de 2021, el Tribunal encartado decidió mantener incólume el auto censurado.

La accionante aseguró que desde que el juez de primer grado concedió el recurso de alzada, «procedió a realizar el respectivo seguimiento al trámite de segunda instancia mediante la utilización del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, puesta a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura»; no obstante, al ingresar el radicado del expediente, esto es, 17001310300620190007800 solo le aparecían las actuaciones adelantadas por el a quo, y pese a que sustituyó los últimos 2 dígitos del radicado único por 01 y 02 «la plataforma indicaba que no se habían encontrado registros con ese número de radicado».

Manifestó que, con ocasión de lo anterior, el 17 de febrero de 2021 elevó petición ante la Secretaría de la Corporación convocada con el objeto de obtener información sobre las actuaciones de segunda instancia, razón por la cual, el 18 de febrero siguiente dicha dependencia le indicó que «el día 18 de febrero se había generado providencia al interior del proceso, el cual se estaba identificando con el mismo radicado pero con una secuencia final terminada en 03».

Afirmó que, contrario a lo indicado por el ad quem, «la sustentación del recurso ya se había realizado de forma escrita ante el juzgado de primera instancia, por lo cual se había cumplido con la carga de brindar los elementos para que el Tribunal procediera a adoptar una decisión de fondo».

Sostuvo que la declaratoria de desierto del recurso vertical se fundamentó «en jurisprudencia que determina la necesidad de sustentación de recursos ante el despacho de segunda instancia, los cuales se basan en la aplicación del principio de oralidad; empero, con la aplicación del Decreto 806 de 2020 se elimina el principio de oralidad para la atención de recursos, apelando a las medidas escriturales», y que, «de igual forma, el articulo 14 [ibidem] pretende la realización de sustentación del recurso de apelación de forma escrita ante el juez de segunda instancia, sin embargo, ello podría predicarse de aquellos eventos en que el recurso no haya sido sustentado previamente, toda vez que si dicha carga ya fue cumplida por las partes ¿qué finalidad tendría exigir nuevamente la sustentación cuando ello ya se realizó ante el A Quo? (negrilla original).

Finalmente, la promotora aseguró que la Corporación convocada incurrió en la vulneración de sus garantías superiores, así como en un exceso ritual manifiesto, al dar «prevalencia a aspectos procesales sobre los sustanciales», teniendo en cuenta que:

(i) No se tiene en consideración el contexto actual generado por la pandemia que dificulta el seguimiento ordinario de los procesos judiciales.

(ii) Se desconoce lo atípico de la situación particular ocurrida con el proceso judicial objeto de recurso de apelación, al asignarse un consecutivo final completamente extraño para ese tipo de trámite, al punto que ambas partes incurrieron en el mismo error de identificación del proceso.

(iii) Se dispone la declaratoria de desierto del recurso, desconociendo que ya se había presentado la respectiva sustentación del mismo ante el juzgado de primera instancia.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se dejen sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de marzo de 2021 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, se dé «tramite al recurso de apelación presentado».

Como petición subsidiaria, requirió que se ordene a la Magistratura convocada que emita un nuevo auto en el que se otorgue un nuevo plazo para sustentar la alzada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.º 17001-31-03-006-2019-00078-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales indicó que se atiene al contenido de las providencias emitidas en el curso del proceso. Así mismo, allega el link para acceder al expediente virtual del proceso que se censura.

A su vez, la sociedad O.G. y Pieles Ltda. aduce que eleva «las mismas solicitudes que el accionante, por lo que en el evento de que los derechos sean tutelados, solicito se le extiendan los efectos [...] para que pueda ejercer su derecho», pues, «también se vio afectada por el actuar del accionado»

Por su parte, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones adelantadas en segunda instancia, aseguró que sus providencias se profirieron con base en las normas y jurisprudencia que regula la materia, que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que acceder a lo pretendido en la demanda de tutela «constituye una inseguridad jurídica dentro de un proceso judicial, en tanto se apuntaría a revivir oportunidades procesales dilapidadas […]».

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 26 de mayo de 2021, la S. de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado concedió el resguardo deprecado y, como consecuencia de ello, ordenó dejar sin efecto el auto proferido el 9 de marzo de 2021 por la Corporación enjuiciada, para que, en su lugar, adoptara una decisión respecto a los recursos de reposición elevados por los censores, con observancia a lo expuesto en la sentencia de tutela.

En esa medida, refirió que el Tribunal convocado incurrió en «claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle [a la accionante] allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo».

El fallador de primer grado constitucional afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se retomó la sustentación del recurso de apelación por escrito, tal como lo tenía previsto el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud:

la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió́ en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre...

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