SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70754 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70754 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2799-2021
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2799-2021

Radicación n 70754

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró E.R.C.C. a la recurrente, así como a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y TURISMO.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con el Decreto 1623 de 2000, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, según lo solicitado en el memorial visible a fls 121-125 del cuaderno de la Corte .

Téngase a la Dra. LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con T.P No.10.254 del C.S de la J, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 70 y siguientes del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

E.R.C.C. llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que fueran condenadas a reajustar y a pagar «en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata le pensión de jubilación de origen legal que le fue reconocida» por la extinta Álcalis de Colombia Ltda., «de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se reconoció la pensión»; el retroactivo generado por la diferencia entre lo reconocido y lo que ha debido cancelarse; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita, además que, se les imponga las costas y agencias en derecho que se causen.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante acto administrativo, expedido el 8 de enero de 1995, Álcalis de Colombia Ltda., le reconoció la pensión compartida con el Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía inicial de $171,917; que para determinar la cuantía de la prestación no se tuvo en cuenta el promedio del salario mensual que devengaba para la fecha de su retiro, equivalente a $429.936 en forma indexada.

Que presentó reclamación administrativa, en la que, como respuesta el 14 de octubre de 2009, obtuvo «que existe pleito pendiente»; que posteriormente, insistió ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls.1-5).

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el demandante estuvo vinculado desde el 4 de enero de 1967 hasta el 25 de agosto de 1970, así como entre el 23 de junio de 1977 y el 16 de febrero de 1986; que el derecho pensional se liquidó conforme los establecía la ley y la convención colectiva y, anexó las copias de las providencias dictadas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y, buena fe (fls.43-48).

Por otro lado, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público (fl.141).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en forma parcial y como no probadas las de FALTA DE DERECHO PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y PAGO, interpuesta por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar la mesada pensional inicial reconocida al demandante E.R.C.C. […], mediante Resolución 0034 del 28 de abril de 2005 (sic), en la suma de $1.752.454 a partir del 2 de Octubre de 2008 dada la prescripción declarada en el proceso y a continuar con el pago de las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste, de conformidad con las declaraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $75.771.780. por concepto de pensión de jubilación y de vejez reconocidas, correspondientes al periodo octubre de 2008, hasta los efectos fiscales de las mesadas de mayo de 2013, dada la prescripción declarada en el proceso y a continuar con el pago de las que se sigan causando hasta el pago efectiva de la obligación atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO de todas las pretensiones de la demanda (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la determinación de primer grado, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria de dicho proveído, y como consecuencia de ello, la absolución de la convocada, respecto de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor.

Al efecto, como aspectos relevantes de la alzada, refirió que la providencia confutada, «no tuvo en cuenta que, la indexación de la primera mesada pensional, solo opera en los casos en que así lo determine la ley, y, en los eventos en que la norma no prevea un mecanismo especifico de actualización dineraria, que no ocurren el caso de autos, por cuanto la pensión reconocida al actor está sujeta a unos reajustes anuales». Adujo, así mismo, que La condena impuesta a cargo de la convocada, consistente en la actualización de la base salarial con el fin de indexar la primera mesada pensional del demandante, se torna improcedente, con fundamento en que la prestación reconocida por la entidad, es naturaleza legal, y tiene su origen en los artículos 1 de la Ley 24 de 1947, 27 del Decreto 3135 del 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1995, tal como se desprende de la Resolución 000304 del 26 de diciembre de 2005.

Advierte que «Las sumas tomadas como valores de las mesadas pensionales debidas, no corresponden a la realidad procesal, es decir son mucho más inferiores y, la operación aritmética adoptada no se sujeta a las reglas señaladas por la ley y la jurisprudencia para estos efectos». Que Conforme en lo previsto por el Decreto 2601 de 2009, debió vincularse en esta contienda, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por manera que, a dicha entidad, es a quien le corresponde el desembolso de los dineros pretendidos.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), revocó el numeral 4º, de la providencia dictada en primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación Ministerio de Comercio y Turismo a indexar «al demandante el monto de la mesada pensional y al pago de las diferencias causadas, en los mismos términos y condiciones de la condena impuesta a la demandada FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES». En lo demás, confirmó la providencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional reclamada, y en caso de ser así, establecer si fue liquidada en legal forma.

Al efecto memoró que, la indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema ampliamente abordado por esta S. de la Corte, para lo cual...

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