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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117024 del 15-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2021
Número de expedienteT 117024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7322-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7322-2021 Radicación N.° 117024 Acta 151

B.D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por N.E.M.R., a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la F.ía 108 Seccional de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

“Según el escrito de tutela, el 5 de diciembre de 2013, la accionante interpuso denuncia por el delito de falsedad marcaria luego de que le fuera notificado el día anterior, el comparendo electrónico 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013, impuesto al automóvil de placa MKO898, de su propiedad, sin que ella hubiera cometido la infracción.

La investigación fue repartida a la F.ía Veintiséis Seccional de Automotores, desde el 13 de diciembre de esa anualidad, bajo el CUI 110016000049201316112, siendo reasignada posteriormente a la F.ía Ciento Cuarenta y ocho Seccional de Automotores y finalmente a la FISCALÍA CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – EQUIPO DE TRABAJO DE INTERVENCIÓN TARDÍA.

En ese sentido, indicó que han transcurrido más de 7 años, sin que se haya proferido decisión de fondo, bajo el argumento de la carga laboral y la falta de funcionarios suficientes.

De otra parte, con relación a la multa de tránsito que le fue impuesta, informó la actora que el funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no consultó el RUNT, al momento de generar el comparendo, pues así habría evidenciado que el automóvil que generó la infracción es modelo 2014, a diferencia del de la gestora, que es modelo 2013, con vidrios polarizados.

Asimismo, tampoco se verificó que, en contra del vehículo de identificación fraudulenta, existe el comparendo 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez, por lo que estuvo inmovilizado hasta el 10 del mismo mes y año, habiendo sido entregado a J.S.L.R., según informó la entidad administrativa mencionada.

De cara a las inconsistencias señaladas, la peticionaria promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo del 27 de diciembre de 2013, referente al comparendo electrónico No. 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013.

Al respecto, indicó que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se acogieron las pretensiones de la demandante, empero, la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

En la misma línea, manifestó que, en fallo de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera- Subsección B, dejó sin efecto la sentencia de segundo nivel, proferida el 18 de octubre de 2018, y, a su vez, en proveído de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera- Subsección A de la misma Corporación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con base en lo expuesto, aseveró la petente, actualmente el proceso administrativo se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pendiente de que se resuelva el recurso incoado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por indebida notificación de la sentencia de nulidad.

En ese sentido, comunicó, las decisiones judiciales fueron aportadas a la F.ía demandada, a efectos de que se tengan con elementos probatorios en la investigación promovida por la accionante, sin embargo, a la fecha no se han tomado en cuenta.

Adicionalmente, en el año 2019 la gestora tuvo que cancelar el comparendo cuya nulidad ha pretendido, con ocasión a una transacción comercial para la cual requería refrendar su licencia de conducción y, por lo tanto, estar a paz y salvo, empero, aún se encuentra vigente el comparendo manual No. 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez.

De otra parte, desde el 4 de febrero de 2020, fue asignada cita para el 27 de marzo siguiente, en el despacho del funcionario investigador, con el objetivo de permitir acceso al expediente, sin que se pudiera llevar a cabo con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y a pesar de que se ha solicitado nuevo agendamiento, se le ha informado que ello no es posible debido a las medidas de aislamiento.

A pesar de la gestión expuesta, agrega, el representante del ente investigador no ha adelantado las labores necesarias para el avance de la indagación, en perjuicio de las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para evitar la dilación injustificada de la investigación penal en la que es denunciante, como, por ejemplo:

i) S. a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la F.ía General de la Nación que se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima;

ii) R. a los funcionarios judiciales en virtud del numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; o

iii) Requerir la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, evidenció que la peticionaria no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pues, aunque se admitiera que la F.ía incurrió en mora judicial injustificada, está investigando un posible delito de falsedad marcaria y no tiene relación con la legalidad del comparendo, que es de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por último, aunque en la demanda se señala que N.E.M.R. ha solicitado que le sea programada una reunión presencial con el delegado de la F.ía, no acreditó haber radicado dicha petición y el delegado en mención manifestó haber dado respuesta a todos los requerimientos que ha elevado la actora y entregado las copias solicitadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por N.E.M.R., a través de apoderada, quien sostuvo que el a quo desconoció que ya acudió ante la Procuraduría General de la Nación para que le sea concedida la vigilancia judicial administrativa en la noticia criminal 110016000049-2013-16112, pero no ha obtenido respuesta, además que está acreditado que el vehículo de placas MKO 898 ha estado inmóvil desde 2013, causando gastos económicos por la inactividad de la F.ía.

Agregó que, si bien la F.ía no tiene funciones jurisdiccionales frente al comparendo, la Secretaría de Movilidad no ha procedido a modificar el acto administrativo controvertido, pues, para dicho fin, requiere que haya una decisión de fondo en materia penal, lo cual no se ha dado por la negligencia del ente acusador.

Adicionalmente, adujo que, desde el 7 de marzo de 2014, la F.ía tiene suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo, pues sabe que “el vehículo de placas MKO-898, no fue el mismo que cometió la infracción vehicular”.

Finalmente, indicó que no reprocha la omisión en la resolución de una petición, esto es, que no le haya sido asignada agenda para estudiar el expediente con la F.ía, pues entiende las restricciones emitidas en virtud del Covid-19. Por el contrario, censura que la excusa para justificar la lentitud en la investigación sea, siempre, la carga laboral.

No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la F.ía 108 Seccional de Bogotá tomar una decisión de fondo en el radicado 110016000049-2013-16112.

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