SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122719 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901679102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122719 del 31-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteT 122719
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4087-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP4087-2022

Radicación n° 122719

Acta No 074



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Natalia García Marín, respecto del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, y las Fiscalías 8 y 33 Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, honra, buen nombre, libertad económica, trabajo, igualdad, dignidad humada, acceso a la administración de justicia y a la intimidad.


1. LA DEMANDA



El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, de la siguiente forma:

«El 24 de enero de 2004, la accionante adquirió nuevo el vehículo Toyota Prado Sumo del año 2004, motor No. 3256031 y chasis No. 9fh11uj9049003561; dicho rodante habría sido afectado desde el 2004 en los sumarios 2821 y 6101 de extinción de dominio; esas pesquisas son parte de la carga de las Fiscalías 33 y 8ª del ramo, e incluso en la causa 2010-016-14 que cursó en el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá. En el primero de los trámites también estaría afectado un inmueble en el que tiene interés, esto es, la matrícula número 001- 649106, respecto de la cual se indica que aquél juzgado no declaró su extinción y, en fallo de 28 de mayo de 2012 “mencionó que el automotor era ajeno al presente trámite…”.



Se alega que, desde el 2006, se viene solicitando la entrega del referido rodante, inicialmente a la Fiscalía 33, que en su momento no lo afectó, ni ordenó la inscripción de la medida cautelar; tiempo después, ante la convocatoria de su propietaria a rendir testimonio, se estableció que el bien estaba a cargo de la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, a quien se le ha solicitado en varias oportunidades la devolución; sin embargo, la persecutora ha indicado que se encuentra en trámite de investigación.



También hay queja de que la instrucción viene de 2004 a la actualidad, o sea, desde hace 18 años, superando la noción de término razonable, para la adopción de una decisión de fondo como ya sucedió con el inmueble.



Rememoró las características de la mora judicial para indicar que la Fiscalía ha quebrantado los derechos a un debido proceso, non bis in ídem, honra, buen nombre, libertad económica, al trabajo, igualdad, dignidad humada, acceso a la administración de justicia y el derecho a la intimidad.



Se invoca la Ley 1453 de 2011 para indicar que no es posible continuar con la investigación dada la existencia de una sentencia previa como ocurrió con el pronunciamiento 022 del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá.



Se impetra que la accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la Fiscalía “…por los actos revelados. Haciendo énfasis en que el tiempo que ha sido usado para investigar afecta sus derechos fundamentales; pues, aunque hubo una instancia inicial que dejó sin efectos las medidas frente a los bienes, lleva dieciocho (18) años, sin poder hacer uso de sus bienes legalmente obtenidos.”



A continuación, se invocan consideraciones relacionadas con la noción de plazo razonable para indicar que en su caso la tutela es el único mecanismo eficaz para lograr que se adopte determinación de fondo más aún cuando la afectada ha atendido diligentemente los requerimientos judiciales realizados, contribuyendo en el desarrollo de la investigación; es por ello que incoa que la justicia no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional, lo que además implica un desgaste injustificado del aparato judicial y una violación de los derechos fundamentales del afectado que permanece indeterminadamente investigado.



En soporte de sus alegaciones invoca el Preámbulo y los cánones 2º, 5º y 116 de la Carta, amén de la Ley 270 de 1996, la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias T-230 de 2013, T-1068 de 2004 y SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional, todo ello para indicar que los 30 días previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 se encuentran superaros en fase preprocesal; incluso hay una sentencia que negó la extinción de dominio de un inmueble que fue entregado en 2021, oportunidad en la que se determinó que el vehículo no se encontraba dentro de la litis.



Insiste en que la actividad de la Fiscalía 8ª excede todo término razonable y además somete a su representada a afrontarlo en un sitio diferente al de su residencia, donde ocurrieron los hechos, lo que afecta directamente sus derechos fundamentales y debido proceso porque la instructora, el 25 de febrero de 2020 la convoca a rendir nueva declaración de cara a hechos ya indagados sin que se haya efectuado la entrega material del bien, ni llevado a cabo ningún avance en un proceso que lleva 18 años recorriendo despachos.



Porfía en que el J. de amparo intervenga ante la Fiscalía con el objeto de que en un término determinado concluya la investigación con el archivo del sumario, para que la tutelante recupere el bien y además derechos como el buen nombre y la honra menoscabados por el largo tiempo que han durado las averiguaciones, sin que exista motivo razonable para justificar la mora judicial.



Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos invocados en el escrito.»



2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al deducir que no se observa la vulneración de los derechos deprecados, al igual que por la inexistencia de la mora judicial achacada, ello, con sustento en las siguientes motivaciones.



i) Partió por explicar que en el expediente 2821 E.D., (Rad. 1100107040114201000016) que adelanta la Fiscalía 33 de la referida especialidad, está vinculado el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 001-649106.



Mientras que, en el proceso 6101 E.D., que conoce la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio desde 29 de agosto de 2013 -y no desde el 2004, como advera la actora- se encuentran vinculados el vehículo Toyota Prado Sumo de marras y el inmueble de matrícula inmobiliaria 001-649042.



También precisó que, el descrito conjunto de bienes compone el patrimonio de N.G.M. y que, el segundo de los procesos es fruto de una compulsa de copias ordenada en el primero, al establecerse que el peculio de dicha actora debía ser investigado en su totalidad por la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.



ii) Mediante la sentencia de 28 de mayo de 2012 dictada en el proceso 2821 el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la nulidad, en relación con el bien raíz 001-649106.



iii) Afirma el Tribunal que la demandante incurre en tres falacias: «i.) que el vehículo Toyota se encuentra afectado con fines extintivos del dominio desde el año 2004, cuando ello en realidad sucedió finalizando el mes de agosto de 2013; ii.) que el apartamento identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001- 649106 contara con decisión definitiva que se abstuviera de extinguir su dominio, cuando lo que en realidad ocurre es que se sigue verificando su probable relación con alguna causal de extinción de dominio de las contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. (…) que iii.) no existe vulneración de la garantía constitucional non bis in ídem, pues no se adelanta una segunda investigación por hechos ya zanjados, en tanto que el vehículo, parqueadero y cuarto útil, corresponden a una investigación surgida de la compulsa de copias ordenada en el sumario 2821 E.D. [en] donde no se incluyeron esos bienes cuya legitimidad en el señorío debe revisarse.».



iv) Denotó entonces que, con respecto al proceso 6101, la Fiscalía 8 avocó el conocimiento el 13 de enero de 2017, abrió a pruebas el siguiente 11 de enero de 2018, allí ordenó escuchar las declaraciones de N.G.M. y de su padre J. de J.G.A., para el día 11 de febrero de 2019, sin que estos concurrieran. De manera que, la diligencia reprogramó la diligencia para el 12 de marzo de 2020.



Dicha circunstancia, razonó el A quo, implica que la accionante ha contribuido con la dilación del proceso de extinción de dominio.



v) La resolución de inicio es de 2013 dentro del referido proceso 6101, y si bien no desconoce que en relación con el vehículo Toyota, se ha extendido ese trámite, esa morosidad encuentra sustento en las circunstancias particulares por las que atraviesa la Fiscalía 8, acerca de lo cual, ésta «acota que no cuenta con personal de asistencia y por ello la carga que responde la dependencia a su cargo, desborda su capacidad, lo que se traduce en que los expedientes no avanzan con la celeridad que echa de menos la demandante.



vi) Con fundamento en lo anterior y en que la Corte Constitucional ha explicado que la mora judicial no implica, per se, la vulneración de los derechos fundamentales, sino que deben evaluarse las condiciones particulares en cada caso, en este asunto se advierte que está justificada.



Destacó al respecto, que la fiscalía padece de una mora por la congestión estructural que la aqueja y, al mismo tiempo, arguyó que no se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto:


«…i.) desde el 2018 la actual titular de la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio viene adelantando el periodo probatorio que ha trocado con circunstancias tales como la ausencia de la accionante a rendir declaración en la fecha programada; ii.) la carencia de personal de apoyo en ese Despacho; iii.) las dificultades en tiempos de pandemia por Covid-19 para realizar...

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