SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76605 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76605 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2298-2021
Número de expediente76605
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2298-2021

Radicación n.° 76605

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A. contra la Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió C.A.M.L..

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de A.É.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del despido; como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada a reintegrarlo, y pagarle los salarios, la prima de servicios, el subsidio de transporte, las cesantías, las vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, desde el momento en que fue apartado de su cargo hasta que sea reinstalado en el mismo o en otro de igual o superior categoría.

Subsidiariamente, solicitó que se condene a la enjuiciada a cancelar las indemnizaciones moratorias por falta de pago oportuno de las cesantías y no cancelación de prestaciones, consagradas en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST; el pago de los perjuicios que le fueron causados por la terminación de su contrato o la indemnización por despido sin justa causa y la indexación.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado con A.É.S. mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de diciembre de 2000 al 27 de septiembre de 2013; que ocupó los cargos de Auxiliar de Carnes, J. de Sección y L. de Ventas; que al momento del despido devengaba $2.300.000, durante los últimos diez meses; que tenía personal a su cargo; que el 27 de septiembre de 2013, fue apartado de su cargo supuestamente por no controlar y hacer el respectivo seguimiento a procesos del área de fresco; que presentó descargos y que había firmado un acta de compromiso el 13 de julio de 2013.

Indicó, que tenía una comunicación permanente con la Gerente del último punto de ventas donde laboró y con el J. de Recursos Humanos de la empleadora; que a través de los correos electrónicos que le enviaba a las personas que tenía a su cargo, hacia diferentes llamados de atención, requería informes, reportes y novedades; que tales e-mails los daba a conocer a sus dos superiores antes referidos; que la demandada no le canceló los salarios de septiembre y octubre de 2012; que no ha cancelado de manera completa las prestaciones sociales, por cuanto la liquidación definitiva la hizo sobre un salario base de $1.354.290, y no sobre el promedio devengado de $2.300.000; que la enjuiciada no realizaba en debida forma los aportes al sistema general de seguridad social, por cuanto se hacía sobre el salario básico antes referido y no sobre el promedio percibido por el actor; que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, no se puso a su disposición las cotizaciones a la seguridad social.

Agregó, que en julio de 2013, percibió un salario de $2.379.685,65 y en agosto de la misma anualidad $2.311998,13; que la demandada expidió certificación en la que manifiesta que sus ingresos mensuales ascienden a $2.037.239, sosteniendo que no se le cancelaron las prestaciones con base en los ingresos promedios devengados y que para el año 2013, su salario fue variable.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos, aceptó el vínculo contractual en los extremos allí señalados, los cargos desempeñados y que tenía a cargo algunos empleados; que fue despedido en la fecha indicada y que no se le canceló la indemnización. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constan.

En su defensa, sostuvo que el despido fue con justa causa, sin que haya lugar a un reintegro; que fueron oportunamente consignadas las cesantías y a la terminación del contrato se le cancelaron las prestaciones sociales, sin que haya lugar a las indemnizaciones que reclama. Propuso como excepciones perentorias, las que denominó, carencia de causa, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la prescripción, y no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada, atendiendo las consideraciones jurídicas de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar al demandante […] la suma de $14.922.835, por concepto de diferencias causadas a su favor, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, periodo a que se contrae la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales completas, esto es la suma de $76.666, a partir del día siguiente a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, 27 de septiembre de 2013, hasta por 24 meses, o hasta que el pago se verifique si el periodo es menor; así mismo se condena a la pasiva a reconocer y pagar la SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente al monto de $72.219.372.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. de las demás pretensiones deprecadas por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a la parte vencida en juicio al pago de las agencias en derecho se fijan en un 15% de la condena impuesta, las cuales serán liquidadas por secretaria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado.

El Tribunal empezó por señalar, que la enjuiciada al momento de la apelación en la primera instancia, limitó su «inconformidad con relación a la liquidación de las prestaciones sociales en razón a los salarios devengados y también a la valoración que hizo el juez de primera instancia con relación a la confesión ficta», razón por cual el problema jurídico que allí se ventila se limitará a dichos aspectos.

En ese orden, expresó, que la controversia tiene por objeto resolver lo siguiente i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del despido del actor de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 789/02, ii) Si le asiste el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria, y iii) los pagos al sistema de seguridad social integral y parafiscales.

Para despejar los anteriores interrogantes, reprodujo el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, precisando que la norma transcrita no contempla el restablecimiento del contrato de trabajo, y que el bien jurídico protegido por el legislador, es la viabilidad del sistema de seguridad social y no la estabilidad en el empleo, debiendo interpretarse tal normativa igual que el Decreto 797/49; que por lo tanto, la sanción consiste en un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, la que no es de imposición automática, sino que debe analizarse la conducta de la empleadora para establecer si estuvo asistida de buena fe, pues de resultar probado que así obró, debe exonerarse de la misma.

Agregó, que aunado a lo anterior, a folios 219 a 223 del expediente, reposa la historia laboral del demandante, con lo que se demuestra que la demandada efectuó al actor las cotizaciones a pensión de los tres meses anteriores a la fecha del despido; con base en los razonamientos precedentes, dijo que pierden soporte jurídico las pretensiones consistentes en la declaratoria de ineficacia del despido, pago de salarios y prestaciones desde el tempo de la desvinculación a la reinstalación del trabajador, las cesantías e intereses sobre estas.

Respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales, manifestó que el juez de primer nivel, para avalarlas consideró, que con la confección ficta que se impuso a la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia de conciliación, había quedado acreditado que el salario promedio mensual que devengaba el...

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