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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52171 del 23-06-2021

Sentido del falloSI CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2541-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52171



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


SP2541-2021

R.icación n° 52171

CUI 91001600042320120007601

(Aprobado acta n.° 158)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).



  1. EL ASUNTO



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de J. NIVALDO F.F. en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L. y, en su lugar, lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado.



2. HECHOS



Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionarán los incluidos por la Fiscalía en la acusación:



Inició la presente investigación con base en la denuncia instaurada el día 23 de mayo de 2012, por la señora N.T. AIMANI, madre de la menor A.P.D.C.T., quien refiere que su hija había sido abusada sexualmente por su padre M.D.C. y por un señor de nombre EUSTACIO, y que el día 23 de mayo de 2012, se enteró que la menor también fue abusada sexualmente por los hermanos F.F., hijos de la señora O.F., quien era la curaca del kilómetro seis, cuando la menor residía con su padre en el kilómetro seis.



Es necesario aclarar que en principio a la señora N.T., se le recibió denuncia, a la que le correspondió el número (…), pero de la lectura que en su momento se hiciere del caso, como quiera que se trataba de tres indiciados y que los hechos ocurrieron en momentos diferentes, por parte de la Fiscalía el 9 de octubre de 2012, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para investigar separadamente la conducta de la que fue objeto la menor, por parte de J.N.F.F., correspondiéndole el caso (…).



Adelantada la investigación, la menor A.P.D.C.T., refirió en entrevista que aproximadamente para el mes de agosto de 2010, cuando vivía con su papá, en el kilómetro seis J. NIVALDO, llegó a su casa a solicitar una película, ella le contestó que su padre no se encontraba, quien la tomó por la fuerza, la ingresó a la habitación, le asestó un puntapié, le quitó la ropa y se la quitó, la lanzó a la cama de su progenitor, y allí abusó sexualmente de ella. Para la época de los hechos la menor tenía doce años.

(…)

La Fiscalía formuló imputación en contra del señor J. NIVALDO F.F., a título de presunto autor del delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal. Conducta agravada, por la circunstancia descrita en el numeral cuarto del artículo 211 del Código Penal (…).



3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE



Por estos hechos, el 24 de febrero de 2014 la Fiscalía le formuló imputación a J.N.F.F. por el delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211 -numeral 4º- del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.



El 25 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L. lo absolvió.



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 192 meses, por hallar probado el delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado.



4. LA DEMANDA DE CASACIÓN



Primer cargo: “violación directa de la ley sustancial”.



En este apartado, el censor incluyó varios aspectos: (i) la juez que dirigió el juicio no fue la misma que emitió la sentencia, y aunque la misma fue absolutoria, la falladora no presentó una argumentación suficiente para que esa decisión fuera confirmada en segunda instancia; (ii) el Tribunal no abordó el problema jurídico principal, conclusión que no fue desarrollada; (iii) igualmente, le atribuye que no consideró las múltiples inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., aunque no especifica cuáles; y (iv) el Tribunal no tuvo en cuenta el momento en que los abusos se pusieron en conocimiento de las autoridades, ni el hecho de que la madre del procesado fue quien propició la intervención estatal a favor de la menor.

En el segundo cargo, invocó la causal tercera de casación.

Allí manifestó que: (i) en el informe suscrito por la psicóloga A.M., donde se alude a la denuncia, no se incorporan datos que comprometan penalmente a J.N.F.F.; (ii) en el reporte elaborado por S.C. se menciona “tangencialmentea J.”., pero no se incluyen circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes al abuso por el que este fue llamado a responder penalmente; (iii) se refiere de nuevo a las inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., aunque no las precisa; (iv) para la fecha de los hechos no estaba vigente la Ley 1652 de 2013, ni se había proferido la jurisprudencia invocada por el Tribunal, relacionada con la posibilidad de incorporar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio oral; (v) la necesidad de proteger a los niños no puede dar lugar al “atropello” de los derechos del procesado; (vi) no se cumplió el deber de proteger a la víctima, pues la Fiscalía la sometió a varias entrevistas; (vii) en esas entrevistas no se indagó por los datos morfológicos del agresor, ni se tuvieron en cuenta las incoherencias a que alude la investigadora S.C.; (vii) en el mismo yerro incurrió el investigador Mendoza Burbano, pues no indagó por las características del abusador ni realizó labores de vecindario orientadas a corroborar el dicho de la niña; (viii) a pesar de su déficit cognitivo, la menor se refirió con amplitud a los abusos del padre, mas no a los atribuidos a F.F.; (ix) el informe del psiquiatra fue “acomodado a este caso”, pues el estrés postraumático se ajusta a los delitos cometidos por el padre de la niña, pero no a lo que concierne al procesado; (x) los entrevistadores de la Fiscalía no acataron los lineamientos del protocolo SATAC; y (xi) el test de veracidad de las declaraciones debe hacerse a la luz de los métodos conocidos como CBCA y SVA, que no fueron aplicados en este caso.



Más adelante, agregó: (i) S.C. compareció como investigadora y no como experta; (ii) F.B. fue citada al juicio oral para introducir el reporte de su compañera; (iii) la menor fue “adoctrinada” para que implicara a su representado; (iv) A.P.D.C.T. construyó dos relatos en los que involucró el intercambio de películas, y en uno de ellos asegura que fue ella quien compareció a la residencia de los hermanos F.F. para reclamar el video; y (v) aunque la menor aseguró que le contó todo a un amigo llamado R., este nunca fue llamado a declarar. Esto, entre otros planteamientos que serán relacionados en cuanto resulte necesario para solucionar el caso.



Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado.



5. ALEGATOS Y RÉPLICAS

El defensor destinó la primera parte de su escrito a solicitar que, por favorabilidad, la Corte analice a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, sin las exigencias técnicas del recurso de casación, para garantizar el derecho a la doble conformidad.



Por demás, reitera, en esencia, los copiosos argumentos expuestos en la demanda. Agrega que en este caso, sin fundamento alguno, la declaración de A.P.D.C.T. se incorporó como prueba de referencia, cuando lo procedente era la citación de la testigo al juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que para ese entonces ya era mayor de edad.



De nuevo, se refirió a las falencias investigativas de la Fiscalía, lo que impidió corroborar los hechos; a las contradictorias versiones rendidas por A.P.D.C.T; y a las críticas que merecen las opiniones emitidas por los profesionales presentados por la Fiscalía como testigos de cargo.

Por su parte, la procuraduría considera que se debe desestimar la pretensión del impugnante, ya que el Tribunal acertó al considerar que: (i) la vulnerabilidad de A.P.D.C.T. justificaba el ingreso de sus declaraciones anteriores a título de prueba de referencia; (ii) la Fiscalía cumplió dicho cometido a través de los investigadores que presentó en el juicio oral; (iii) el psiquiatra B.C. concluyó que “el relato de la adolescente es coherente, espontáneo, con respaldo emocional adecuado, todo lo cual, junto con la reactivación de malestar emocional cuando recuerda los hechos, sugiere que lo referido corresponde a vivencias que le produjeron un impacto significativo”; (iv) la menor fue capaz de diferenciar los hechos atribuidos a su padre, de aquellos perpetrados por otros sujetos, entre ellos FONSECA FERNÁNDEZ; y (v) las psicólogas que evaluaron a la niña hallaron síntomas compatibles con el abuso sexual.



A renglón seguido, se refiere a las imprecisiones del memorialista en la selección de las causales y el desarrollo de los cargos.



De otro lado, la delegada de la Fiscalía solicitó a la Sala realizar un estudio profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, sin someter el asunto a los rigores técnicos de la casación, para garantizar el derecho a la doble conformidad.



Dicho ello, solicitó no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:



Primero, porque el censor plantea una nulidad, derivada de que la juez que dirigió la práctica de las pruebas no fue la misma que profirió la sentencia, sin tener en cuenta el desarrollo vigente de esta temática, especialmente en el ámbito de los principios de concentración e inmediación. Puntualmente, porque no explicó el daño efectivo que se generó con dicho cambio.



Luego, resaltó el error de elegir la causal primera para rebatir los fundamentos fácticos del fallo.



Sobre la vigencia de la ley y la jurisprudencia invocadas por el Tribunal para sustentar la admisibilidad de las entrevistas a título...

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