SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86621 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86621 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86621
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2610-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2610-2021

Radicación n.° 86621

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra instauró L.A.M.I..

I. ANTECEDENTES

L.A.M.I. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 23 de enero de 2012, en 14 mensualidades; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: se «afilió» al régimen de ahorro individual con solidaridad donde cotizó un número igual a 196,57 semanas en la convocada a juicio; reportó 70,28 semanas «cotizadas» al Ministerio de Defensa Nacional por el periodo que transcurrió del 11 de octubre de 2002 al 13 de agosto de 2004; por dictamen médico del 13 de marzo de 2012 le fue determinada la pérdida de la capacidad laboral en 63,05%, con fecha de estructuración del 22 de junio de 2011, de origen común; para esta última fecha, se encontraba «afiliado, activo y cotizando»; con antelación al 29 de diciembre de 2003 contaba con 26 semanas cotizadas y, en toda su vida laboral, más de 26 semanas; que padece de una enfermedad crónica y degenerativa «trauma encefálico(sic) severo, depresión postraumática».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la densidad de semanas cotizadas, la pérdida de la capacidad laboral, así como su porcentaje y origen, la calidad de cotizante activo para el 22 de junio de 2011 y la reclamación pensional presentada.

Se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la densidad de semanas cotizadas, la pérdida de la capacidad laboral, así como su porcentaje y origen, la calidad de cotizante activo para el 22 de junio de 2011 y la reclamación pensional presentada.

En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, cosa juzgada, inexistencia de la condición más beneficiosa y la que identificó como «innominada o genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 (folio 208), declaró a P.S.A., como obligada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común al actor, a partir del 17 de mayo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con sus respectivos incrementos legales y, por catorce (14) mensualidades.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, claro en ello, estableció como retroactivo al 30 de agosto de 2018 la suma de $50.217.436. Ordenó, además, los descuentos por aporte a salud y no condenó en costas a la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por P.S.A., mediante decisión judicial del 5 de agosto de 2019, confirmó la de primer grado.

Inició su discurso excluyendo de debate que la entidad Seguros Alfa S. A. por remisión que le hiciera P.S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en 63,05% con fecha de estructuración 22 de junio de 2011, por lo que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si se acreditaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en apego al principio de la condición más beneficiosa.

Expuso que la norma aplicable, dada la fecha de estructuración, es la Ley 860 de 2003 y, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez: 50% o más de pérdida de la capacidad laboral y 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de ésta última, por lo que al analizar el reporte de semanas cotizadas extractó que el primer requisito no se acreditada por cuanto entre el 28 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2011, reporta solo 48 semanas aportadas.

Trajo a colación la línea de pensamiento de esta Corporación, que lo obligaba a desplegar el estudio de la prestación económica en apego al principio de la condición más beneficiosa acudiendo a la Ley 100 de 1993, en su texto original, y así recordó que el actor «prestó el servicio militar» durante el espacio temporal que transcurrió del 11 de octubre de 2002 y el 13 de agosto de 2004, según lo acreditaba el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, que arrojaba 94,57 semanas cotizadas.

Analizó entonces las historias laborales allegadas al proceso, y concluyó que el accionante se encontraba cotizando para el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, esto es, 22 de junio de 2011, cuando reportaba 247 semanas y, además, cumplía con el requisito de las 26 semanas de «cotización» para el momento en que inició la vigencia de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, determinó que desde el día 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003 se acreditaban 51,43 semanas.

Expuso que, si bien las sentencias CSJ SL16886-2015 y CSJ SL2358-2017 de esta Corporación delimitaron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de que el estado que genera la prestación económica debía acaecer dentro de aquel interregno que transcurre del 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006, acogía la concepción sostenida por la Corte Constitucional en la CC SU442-2016, por lo que con fundamento en ello confirmó la decisión de primer grado.

Conviene memorar que, la convocada a juicio propuso como excepción previa aquella que denominó cosa juzgada, al considerar viable su procedencia en razón a que el demandante en momento anterior, había promovido un proceso judicial tramitado en primera instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en segunda instancia, en donde se ventiló la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas en forma posterior a la fecha de estructuración-22 de junio de 2011-.

A folio 201, se encuentra el audio de la audiencia que se realizó el día 9 de abril de 2019, por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, necesaria para resolver la apelación interpuesta contra el auto que resolvió el precitado medio exceptivo y, de su auscultación se constata que aquello que motivó la no declaratoria de esta figura procesal de forma total fue el incluir el tiempo de servicio militar obligatorio que transcurrió del 11 de octubre de 2002 al 13 de agosto de 2004, es decir, por ser anterior a la fecha de estructuración que no posterior a esta última, cuestión que sí fue ampliamente abordada y, por demás, descartada en la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». (folio 179)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, «por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo...

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