SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86029 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86029 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86029
Número de sentenciaSL2937-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2937-2021

Radicación n.° 86029

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ M.G.B. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la «nulidad» del traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., por incumplimiento del deber de información.

En consecuencia, solicitó que se: (i) declare que permaneció afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que las vinculaciones posteriores «carecen de validez», y (ii) condene a Porvenir S.A. a registrar en su base de datos que su traslado estuvo «viciad[o] de nulidad», a Protección S.A. a trasladar a C. los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a activar su vinculación y actualizar su historia laboral.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 26 de diciembre de 1964; que cotizó ininterrumpidamente a un fondo público de pensiones del 1.° de noviembre de 1988 al 23 de enero de 1994; que el 10 de septiembre de 1993 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales; que el 6 de mayo de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- administrado por Porvenir S.A., y que en noviembre de 2003 se vinculó a Protección S.A., AFP en la que actualmente tiene sus aportes.

Sostuvo que Porvenir S.A. no le brindó información respecto de la naturaleza, implicaciones, ventajas y desventajas del traslado, como tampoco realizó un comparativo de los derechos pensionales en cada régimen. Asimismo, indicó que Protección S.A. no le comunicó el plazo que tenía para retornar al régimen público de pensiones; de ahí que «nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional».

Agregó que contrató una asesoría particular, la que dio cuenta que «había sido engañada por la A.F.P. PORVENIR S.A. para afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que había generado un conocimiento falso de la realidad», y que el 1.° y 2 de febrero de 2017 elevó la respectiva reclamación ante las convocadas a juicio; no obstante, negaron lo pedido.

Al dar respuesta al escrito inaugural, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el traslado al régimen privado y la solicitud de nulidad; frente a los demás, manifestó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada o genérica» (f.º 144 a 152).

Al contestar la demanda, Protección S.A. se resistió a las súplicas contenidas en la misma. Respecto a los hechos, admitió que la actora está afiliada a la citada entidad y que formuló la referida petición; frente a los demás, señaló no constarle.

Como medios exceptivos, planteó los que denominó inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación, prescripción y «genérica» (f.º 174 y 179).

Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación a dicho ente de seguridad social, la solicitud de nulidad de la afiliación y la respuesta negativa a tal requerimiento; en relación con los demás, indicó que no son ciertos o no le constan.

Argumentó que al momento de la afiliación suministró información suficiente a la promotora del litigio, quien de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de vinculación; que no ejerció el derecho de retracto que contempla la ley, y que el acto jurídico que se celebró cumplió todos los requisitos de existencia y validez.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica» (f.º 195 y 202).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 230 a 232):

[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante LUZ M.G.B. (…) al régimen de ahorro individual realizada el 5 de mayo de 1998, por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante LUZ M.G.B. (…) al régimen de ahorro individual realizada el 8 de septiembre de 2003, por PENSIONES y CESANTIAS SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ M.G.B. (…) y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES representada legalmente por su Presidenta a reactivar la afiliación a la demandante LUZ M.G.B. (…) en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de la apelación que instauraron Protección S.A. y C., así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión recurrida, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones invocadas y se abstuvo de imponer costas en dicha instancia (f.º 246).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que en el proceso no era objeto de debate que: (i) la demandante nació el 26 de diciembre de 1964; (ii) el 10 de septiembre de 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales y permaneció en este hasta el 30 de abril de 1998, tiempo en el que acumuló «118.5» semanas de cotización, y (iii) el 6 de mayo de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.

En ese orden, expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la declaratoria de «nulidad» del traslado que realizó L.M.G.B. del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Sobre el particular, el Tribunal precisó que en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, esta S. de la Corte sostuvo que si bien los fondos de pensiones tienen el deber de brindarle a sus afiliados y a quienes pretenden vincularse a ellos, información clara, precisa, concreta, completa y comprensible del régimen al cual pretenden trasladarse, pues, de no hacerlo, puede «configurarse un engaño que conlleve a la anulación de dicho traslado», lo cierto es que en tales proveídos se estudiaron casos en que los actores contaban con «condiciones» particulares y «expectativas pensionales».

De ahí que, analizadas las pruebas recaudadas, el Tribunal constató que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y «19.86» semanas de aportes, como tampoco tenía una expectativa legítima, toda vez que al...

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