SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62205 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62205 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente62205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1983-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1983-2021

Radicación n.° 62205

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.T.C.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de febrero de 2013, complementada el 20 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó como interviniente ad – excludendum a R.G..

Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de C. al abogado J.A.S.P. con T.P. No. 314.167 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder aportado al expediente (f.° 64 Cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

M.T.C.G., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones C., con el fin de que declarara su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado R.C.P.; consecuentemente, se le ordenara incluirla en nómina de pensionados.

En subsidio, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, narró que: inicialmente hizo vida marital con C.P. desde diciembre de 1972, luego, el 22 de julio de 1978, contrajeron matrimonio, unión que perduró hasta la fecha del deceso de su cónyuge acaecido el 23 de mayo de 2005.

Afirmó que el 27 de marzo de 2008, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que fue negada en Resolución No. 000918 del 15 de enero de 2009, con fundamento en que: «ha operado la prescripción del artículo 50 del Decreto 758 de 1990», decisión que impugnó, sin prosperidad de los recursos que fueron resueltos en Resoluciones 049976 del 28 de octubre de 2009 y 01703 del 3 de mayo de 2010, con el argumento que no se daban las condiciones legales exigidas para el reconocimiento de la pensión ni de la indemnización sustitutiva (fl. 1 a 4 cuaderno de las instancias).

En proveído del 13 de octubre de 2011 (f. 83 cuaderno de las instancias), el a quo vinculó, como interviniente ad excludendum, a R.G. quien estuvo representada por C. ad – litem, que no se allanó ni opuso a las pretensiones y, de los hechos, aceptó: la reclamación de C.G. y los actos administrativos que le negaron las prestaciones (f.° 212 a 214 cuaderno de las instancias).

El 14 de marzo de 2012 (fls. 221 y 222 cuaderno de las instancias), se dispuso tener por no contestada la demanda por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones C..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de agosto de 2012, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (CD a f.° 250 cuaderno de las instancias).

Inconforme la demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 13 de febrero de 2013, (CD a f.° 256), en el que dispuso confirmar la decisión absolutoria de primer grado, aunque por razones diferentes.

Por orden de esta S., el fallo fue complementado el 20 de junio 2019 (CD a f.° 279 cuaderno de las instancias), así:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 30 de agosto de 2012, proferida por el juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, condénese a la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy C. a reconocer y pagar a favor de la demandante M.T.C.G., la suma de $5.919.802 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, suma esta que deberá pagar debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo inmediatamente anterior, revóquese el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar condénese al Instituto de Seguros Sociales hoy C. al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO: En lo demás, se mantiene la sentencia complementada, sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que conforme a la documental de folio 81, el señor R.C.P., falleció el 23 de mayo de 2005, razón por la cual la disposición legal que regulaba la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequible el requisito de la fidelidad allí consagrado y que,

«aun cuando esta decisión es posterior a la fecha de la muerte del señor C.P., lo cierto es que debe inaplicarse esa exigencia, no para darle efectos retroactivos a dicha sentencia, sino porque contradice el principio constitucional de progresividad tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia S. Laboral en sentencia de Julio 25 de 2012 radicación 42501, (…).

Prosiguió entonces con la revisión del expediente y (a folio 167), encontró que C.P. cotizó únicamente 31 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte, razón por la cual, explicó que no dejó causado el derecho bajo la normatividad de la Ley 797 de 2003. En punto a la solicitud de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, advirtió que esta S. de la Corte en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, dispuso que ese postulado no tenía alcance para darle efecto plus ultractivo a normas derogadas y por esa razón, no se podía acudir a las reglas contenidas en el citado acuerdo y, toda vez que la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones establecidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, era ésta la que se debería aplicar para establecer la procedencia de las pretensiones.

Precisó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes exigía acreditar: (i) si el afiliado se encontraba cotizando al sistema, que hubiese aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, (ii) que habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año anterior al del deceso, requisitos que en este caso no halló acreditados, de un lado, porque no estaba cotizando al momento de su muerte (su última cotización ocurrió el 1 de agosto de 2003) y, porque tampoco efectuó aportes por lo menos de 26 semanas en el año anterior a su deceso, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.

Posteriormente, el 20 de junio de 2019, en estudio complementario, para definir a quien le asistía el derecho a recibir la indemnización sustitutiva, pretensión propuesta en forma subsidiaria, el colegiado analizó y corroboró que la demandante sí acreditó la condición de beneficiaria de la prestación por muerte, mientras que de la vinculada expuso:

amén de no haber acreditado la tercera ad excluendum dentro del proceso, la convivencia material y efectiva con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, es decir, dentro del período comprendido del 23 de mayo del 2000 al 23 de mayo 2005 resultando huérfana la actividad probatoria de la tercera a ad excludendum, tendiente a demostrar este hecho (…)

Se remitió entonces a lo dispuesto en los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 y a lo normado en los artículos, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso, de los que coligió que habría de revocar parcialmente la sentencia del a quo en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por acreditarse el derecho de M.T.C.G. a percibirla, beneficio que, aseguró, no se extinguía por e transcurso del tiempo pues, conforme a la sentencia CC T-695A-2010 era imprescriptible, además, por cuanto a C. se le dio por no contestada la demanda.

Siendo así, una vez realizó las operaciones aritméticas concluyó que a actora le asistía el derecho a recibir por tal concepto, la suma de...

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