SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81050 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81050 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81050
Número de sentenciaSL2962-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2962-2021

Radicación n.°81050

Acta 23


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró LILIANA MARGARITA POSSO POSSO en contra de las sociedades recurrentes, al que fue llamada en garantía LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA.


  1. ANTECEDENTES


L. Margarita P.P. solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con S. International Inc., y que A Tiempo Servicios SAS, actuó como simple intermediaria; que el despido del que fue objeto es ilegal. Consecuentemente, pretendió se restableciera el vínculo laboral con la primera sociedad y solidariamente con la segunda, esto es, que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que tenía al momento del despido, el pago de manera solidaria de los salarios dejados de recibir desde que fue despedida hasta cuando sea reintegrada, el «Lucro Cesante Consolidado desde la fecha del despido hasta que cesen los efectos del despido ilegal», primas, subsidio de transporte, calzado y vestido, aportes a salud, pensión y riesgos laborales y vacaciones.


En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la sociedad S. International Inc., por intermedio de A Tiempo Servicios SAS, sin solución de continuidad desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 15 de julio de 2011; que se desempeñó como operaria de limpieza de planta de producción y, al finalizar la relación, ocupaba el cargo de monitora de línea en el que vigilaba la limpieza del pescado realizado por 38 operarias; que el último salario devengado fue de $851.100; que cumplió sus funciones de manera personal y en las instalaciones de S., con los equipos y herramientas de dicha empresa, y recibía instrucciones de sus superiores, por lo que siempre estuvo subordinada.


Informó que el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, presentó el 31 de enero de 2011 el pliego de peticiones a S. y notificó también a la sociedad A Tiempo Servicios; que el 3 de marzo de 2011, se afilió a la organización sindical, lo que fue ratificado el 4 siguiente; que el 15 de julio de esa misma anualidad, se le dio por terminado el contrato de trabajo por parte de A Tiempo, para lo cual alegó la disminución de la producción; que «a la fecha de presentación de esta demanda» el conflicto colectivo sigue vigente, por lo que se encontraba protegida por fuero circunstancial.


Contó que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.°114 de febrero 20 de 2013 sancionó a las demandadas por desnaturalizar la esencia de la intermediación laboral y, a través de la Resolución n.°115 de febrero de 2013, se impuso sanción por no sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado en tiempo (fs.°1 a 15 cdno. 1).


S. Internacional Inc., presentó oposición a las peticiones; de los hechos, admitió los relacionados con la existencia del sindicato Ustrial y la presentación del pliego de peticiones; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa, alegó que nunca hubo intermediación, pues A Tiempo no es una empresa de servicios temporales; que la demandante carecía de protección foral, pues su afiliación al sindicato «fue posterior a la terminación del fuero»; que si bien se profirieron las sanciones por parte del ente ministerial, no se trató de una negativa a negociar «sino de la presentación de ciertas razones jurídicas que justificaban la decisión de no adelantar negociación alguna, como la falta de legalidad en la constitución del sindicato, razones que fueron atendidas en primera instancia».


Propuso las excepciones de «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre seatech international y a tiempo servicios limitada», inexistencia del contrato de trabajo y la «genérica o innominada que resulte probada a lo largo del proceso». Llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (fs.°122 a 135 cdno. 1).


A Tiempo Servicios SAS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo con la demandante en los extremos temporales por ella señalados y que las actividades las llevó a cabo en S. International Inc.; afirmó que el último salario básico devengado fue de $885.200. Negó que fuera una empresa de servicios temporales y aclaró que los jefes de la actora fueron los supervisores de A Tiempo. Acotó que la terminación del contrato de trabajo fue por causa objetiva por la finalización de la obra o labor contratada; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Formuló las excepciones de «la existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y «las innominadas» (fs.°186 a 193 cdno. 1).


La Compañía Aseguradora de Fianzas SA, se opuso al éxito de lo pretendido por la parte actora. En cuanto al llamamiento, si bien aceptó la existencia de las pólizas 02CU001156 y 02RO000822, rechazó lo solicitado por S., en tanto los hechos y las pretensiones de la demanda inicial no gozaban de cobertura por las pólizas mencionadas.


Planteó las excepciones que denominó «improcedencia del llamamiento en garantía de seatech international inc., al haberse notificado a confianza s.a. de manera extemporánea»; «las pólizas de responsabilidad civil extracontractual no cubren obligaciones de carácter laboral», «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado –seatech international inc., como verdadero empleador»; «ausencia de incumplimiento por parte del garantizado de la póliza – a tiempo servicios ltda. / consecuente inexigibilidad o afectación de la póliza»; «no cobertura de vacaciones» y la «genérica» (fs.°280 a 290 cdno. 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 19 de noviembre de 2015 (cd f.°329 cdno. 2), resolvió:


Primero: Declarar la condición de empleador a la sociedad S. International Inc., y de mero intermediario a la empresa A Tiempo Servicios SAS, frente a la relación laboral sostenida con la demandante L.M.P.P..


Segundo: Declarar la nulidad de la terminación del contrato de trabajo dada en fecha 15 de julio de 2011 a la demandante L. Margarita P.P., a través de A Tiempo Servicios SAS, y en consecuencia de ello, condenar a la empresa S. International Inc., como verdadero empleador a reintegrar a la demandante a un cargo igual o similar naturaleza y jerarquía al que ocupaba al momento de la terminación del contrato. Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.


Tercero: Condenar a la demandada S. International Inc., a pagar a la demandante L.M.P.P., la totalidad de los salarios y prestaciones causados entre la fecha de terminación del contrato, y aquella en que se dé su efectiva reinstalación. Tales salarios deberán ser reajustados conforme a los reajustes aplicados a los salarios en la empresa S. International Inc. Así mismo deberán indexarse entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia.


En torno a las cesantías causadas desde el 15 de julio de 2011 a la fecha de reinstalación deberán ser consignadas al fondo de cesantías al que se encuentre afiliada la demandante.


Cuarto: Condenar a la empresa A Tiempo Servicios SAS, solidariamente por las obligaciones aquí impuestas en calidad de mero intermediario de acuerdo a lo expuesto en el artículo 35 del CST.


Quinto: Absolver a la empresa llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA sigla Confianza SA.


Sexto: Condena en costas. Agencias en derecho a cargo de A Tiempo Servicios SAS, S. International Inc, de manera solidaria; se establece tales agencias en el equivalente al 15% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.


Séptimo: Declarar no probadas las excepciones formuladas por los demandados.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, a través de sentencia de 31 de mayo de 2017 (cd f.°29 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas en esta instancia a las recurrentes.


Precisó que el problema jurídico consistía en definir «en primer lugar el verdadero empleador y en segundo lugar si la actora estaba o no amparada por el fuero circunstancial».


Refirió como fundamentos legales de la decisión los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 2, 13, 47, 53 y 54 de la CN; 1 del Decreto 2463 de 2001; 45, 47 del CST; Decreto 2351 de 1965; 71 de la Ley 50 de 1990 y, como «subreglas» las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 17359, y CSJ SL, 30 sep. 2015, rad. 45016, «que establece que el fuero circunstancial cobija a los trabajadores que se afilien al sindicato en fecha posterior a la presentación del pliego de peticiones».


Dejó por fuera de controversia, lo siguiente:


[…] que la actora suscribió pluralidad de contratos de trabajo por obra o labor contratada con A Tiempo Servicios para desempeñarse como operaria de limpieza en S. International; que el último contrato del actor (sic) y A Tiempo Servicios se desarrolló entre el 23 de agosto de 2010 al 15 de julio de 2011; también está probado que entre S. International y A Tiempo Servicios se pactó contrato de prestación de servicios folios 140 a 142; también aparece un contrato precario de comodato entre...

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