SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85053 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85053 del 30-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85053
Número de sentenciaSL3050-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3050-2021

Radicación n.° 85053

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO AMAR GARZÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Téngase presente la renuncia al poder presentada por la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, identificada con CC n.° 1020.716.699 y TP n.° 198102 del CSJ, en su calidad de apoderada de C..


Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257 y TP n.° 86117 del CSJ como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a la Dra. María Alejandra Ríos Henao, identificada con CC. n.° 42.160.219 y TP n.° 296412 del CSJ, como apoderada sustituta de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería al doctor Oscar Andrés Blanco Rivera, identificado con CC n.° 19.090.427 y TP n.° 11289 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Amar Garzón persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara nula e ineficaz la afiliación promovida por la AFP Porvenir SA, por carecer de validez jurídica y que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por C..


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió condenar a Porvenir a registrar en el sistema de información que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad estuvo viciada de nulidad por error de hecho, por el incumplimiento de los deberes legales de información; condenar a Porvenir a trasladar a C. la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro individual del demandante; condenar a C. a activar la afiliación en pensión del demandante; condenar a C. a actualizar en su historia laboral las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; a las condenas de conformidad con las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 07 de junio de 1957; ii) empezó a cotizar para pensión al ISS, a través de la empresa privada Cia de Est e Interve desde el día 05 de abril de 1982; iii) cotizó al ISS a través de diferentes empleadores de forma interrumpida, hasta el 31 de diciembre 1997; iv) el 27 de marzo de 1998, se afilió a la AFP Porvenir, a efectos de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; v) para la fecha del traslado de régimen había cotizado aproximadamente 569 semanas; vi) la AFP Porvenir no le informó, previo a la afiliación, las implicaciones y la naturaleza propia de ese régimen de capitalización, tampoco le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ni lo ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional; vii) la AFP Porvenir estaba en la capacidad de conocer el número de semanas cotizadas y el promedio salarial previo a la suscripción de la afiliación a dicha administradora; viii) Porvenir no le informó sobre las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ix) cotizó a Porvenir desde marzo de 1998 hasta la fecha; x) durante la permanencia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional; x) decidió contratar por su propia cuenta una asesoría particular y se enteró del engaño al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual; xi) en razón de lo anterior, el 08 de agosto de 2016 solicitó la anulación de la afiliación y que procediera a registrarlo en el sistema de información de los fondos privados; xii) el día 08 de agosto de 2016 radicó ante C. la solicitud de activación de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, manifestando un vicio en su consentimiento al momento de su traslado y, xiii) a la fecha ninguna de las entidades han dado respuesta a las solicitudes.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento; la fecha de inicio de afiliación al ISS; la última cotización y la solicitud de nulidad de la afiliación radicada por el demandante. Frente a los demás hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la afiliación del actor a Porvenir fue voluntaria; que no se probó vicio del consentimiento; que la afiliación al fondo privado ocurrió en 1998 y el transcurso del tiempo había subsanado cualquier tipo de error que hubiese podido suceder; que la Ley 797 de 2003 había otorgado una oportunidad de traslado y que después del 29 de enero de 2004 operaba la restricción para aquellos a los que les faltare menos de diez (10) años para cumplir la edad requerida para pensionarse, en concordancia con el Decreto 3800 de 2003; que tampoco contaba con el tiempo de servicio para trasladarse en cualquier tiempo sin importar la edad porque a 01 de abril de 1994 no contaba con 750 semanas cotizadas o 15 años. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica.


Porvenir, por su parte, admitió la fecha de nacimiento del demandante; la fecha de inicio y de la terminación de la última cotización al ISS; la fecha del traslado al fondo y la solicitud de nulidad de la afiliación. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Sostuvo que no hubo vicio en el consentimiento en la afiliación del actor; que la afiliación a cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria y se concreta con la suscripción de la solicitud; que la información entregada a los potenciales afiliados al RAIS está acorde con la normatividad y las instrucciones dadas por la Superintendencia Financiera; que sus asesores reciben permanente capacitación; que el sistema de ahorro individual pone en manos del afiliado su futuro pensional para lo cual debe mantener el nivel de las cotizaciones y hacer aportes voluntarios a pensiones obligatorias; que el actor no fue engañado por cuanto su traslado se hizo de manera libre, luego de haber recibido toda la asesoría e información; que el sistema de asesoría como lo plantea el actor surgió con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 y que la afiliación a porvenir es válida desde que el actor suscribió la solicitud de vinculación el 19 de marzo de 1998, fecha desde la cual ha permanecido afiliado de manera libre, espontánea y sin presiones. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2018 (f.° 141 – 143 y archivo digital), resolvió:


1. DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO EFECTUADO POR EL DTE (SIC) AL FONDO DE PENSSIONES (SIC) Y CESANTIAS PORVENIR

2. ORDENAR A LA DDA (SIC) PORVENIR A TRASLADAR A COLPENSIONES LOS APORTES QUE EL DTE (SIC) TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, ESTO ES TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACION DEL DTE (SIC) TALES COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES COBRADAS CON TODDOS (SIC) LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES.

3. ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DE LA (SIC) DTE (SIC) AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA


4. CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2018 (f.° 157 – 157 vto. y archivo digital), conoció de la apelación interpuesta por C. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, y resolvió revocar la decisión de primera instancia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era procedente estudiar la apelación interpuesta por C. y el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que la sentencia de primer grado le había sido desfavorable y de mantenerse la anulación de la vinculación al RAIS del actor, sería responsable del pago de la pensión.


En esa dirección, señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, dispuso para todos los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro cada cinco años, a partir de la selección inicial.


Recordó que, sin embargo, por razones financieras y de estabilidad del sistema, el mismo artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 3800 de 2003 limitaron ese derecho cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes a 01 de abril de 2004 tuvieren más de 15 años cotizados, quienes conservaron la posibilidad de retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, normas estas que fueron objeto de examen de...

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