SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83776 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83776 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83776
Número de sentenciaSL2118-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2118-2021

Radicación n.° 83776

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ ROSELINO ÁVILA VACA.


  1. ANTECEDENTES


José Roselino Ávila Vaca llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, liquidada en los términos del artículo 21 del mismo ordenamiento, con los intereses de mora y la indexación (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de mayo de 1954 y, durante toda su vida laboral, de forma paralela, laboró con entidades privadas, así como en el magisterio oficial; que, con las primeras, realizó cotizaciones al ISS, desde 1986 hasta el 2016, para un total de 1529 ciclos.


Expresó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la Resolución n.° 1355 del 5 de abril de 2010, ordenó el reconocimiento de una prestación vitalicia de jubilación y, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la 28968 del 9 de junio de 2006, le concedió la pensión gracia.


Alegó, que una vez reunió los requisitos de ley, le solicitó a la convocada el reconocimiento del derecho reclamado en esta causa, al aportar solo, con compañías privadas; solicitud que fue negada bajo el argumento que era beneficiario de la reconocida por el Fondo del Magisterio.


La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, junto con la densidad de semanas cotizadas y la negativa al reconocimiento de la pensión.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 55 a 64 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de febrero de 2018 (f.° 119 a 120 del cuaderno principal), condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $4.905.629, a partir del 9 de mayo de 2016. Declaró la compatibilidad de esa prestación con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ordenó el reconocimiento de un retroactivo por valor de $125.775.859,74 e impuso los intereses moratorios desde el 12 de septiembre de 2016.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada y en consulta a favor del mismo, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2018 (f.°150 a 151 y 153 a 166 del cuaderno principal), adicionó la de primer grado para determinar que el número de mesadas correspondían a 13 al año. Modificó el retroactivo para un valor de $115.682.512,32, que actualizado al 30 de junio de 2018, ascendía a $142.681.912,58. Precisó que declaraba la compatibilidad de la pensión de vejez, con las otorgadas en el sector oficial e informó, que los intereses moratorios debían liquidarse con la tasa vigente a la fecha en la que se efectuará el pago de las mesadas adeudadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que no fue objeto de discusión que al demandante, la Caja de Previsión Social, con Resolución n.° ACMG 28968 del 9 de junio de 2006, le concedió pensión gracia, a partir del 9 de mayo de 2004, en cuantía de $1.317.378,75 y que la Secretaria de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Resolución N.° 1355 del 5 de abril de 2010, le otorgó pensión vitalicia de jubilación, desde el 10 de mayo de 2009, por valor de $2.151.230.


Luego y para determinar la compatibilidad entre esas prestaciones y la reclamada en este proceso, citó la sentencia de casación CSJ SL17447-2014 del 24 de septiembre e indicó que se daban los presupuestos relacionados en esa decisión, ya que los derechos de gracia y jubilación estaban a cargo del Fopep y de la Fiduprevisora, respectivamente (f.° 96 y 97), mientras que la solicitada, se reclama a Colpensiones, únicamente.


Seguidamente dijo:


[…] aunado a que la reglamentación aplicable a estas dos prestaciones es totalmente distinta, ya que la primera prestación, esto es, la pensión gracia se concedió con base en la Ley 114 de 1913 y para la segunda pensión de jubilación se aplicaron las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989, mientras que la que aquí se reclama se analiza en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003.


Inmediatamente, en lo que tenía que ver con la pensión gracia, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 31245, conforme a la cual, si puede recibirse una pensión legal, aunque se esté recibiendo la de gracia.


También destacó que los aportes con los que se iba a reconocer la prestación a órdenes de Colpensiones, provenía de otros empleadores del sector privado (f.° 135 y 136), no obedeciendo a las que correspondieron a las de gracia y jubilación, ya que estas fueron por el servicio público (f.° 33, 34 y 36) y, siendo eso así, tenían diferente causa, «razón por la cual es claro que el promotor del litigio logró acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no generándose incompatibilidad alguna».


Para soportar lo anterior, se apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, del 22 de octubre de 2009, expediente 050012331000200100423 01, número interno 0262-2008 e informó que no se generó una vulneración a la prohibición establecida en el artículo 128 Superior, ya que:


Colpensiones en sus diferentes actos administrativos también alega una posible incompatibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto los recursos pertenecientes a la seguridad social no son propiedad del Estado como los bienes y rentas de la Nación, dado que estos tienen una destinación definida, al tenor de los previsto en la Ley 797 de 2003 artículo 2° y en tal medida esos recursos son de origen parafiscal. Al tema puede consultarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2011, expediente 37959.


Después, definió si el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión pretendida, hallando respuesta afirmativa, lo que conllevó a adoptar las decisiones que relaciono en la parte resolutiva de su decisión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia...

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