SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91158 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91158 del 18-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3108-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3108-2023

Radicación n.° 91158

Acta 39


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que ELSA YANETH PACHÓN DE FALLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios o, en su defecto, los perjuicios morales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de mayo de 1950 y que efectuó cotizaciones a Colpensiones desde el 1.° de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011, para un total de 781.29 semanas.


Manifestó que el 24 de septiembre de 2014 solicitó a la administradora en mención el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez; sin embargo, que la negó a través de Resoluciones GNR29510 de 9 de febrero de 2015, GNR170341 de 11 de junio de 2015 y VPB 57742 de 21 de agosto de 2015, con fundamento en que disfruta de las pensiones de «jubilación» y de «gracia» que le concedió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, respectivamente (f.° 2 a 19).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva y su respuesta negativa. Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que no es procedente la indemnización reclamada porque la actora es beneficiaria de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y no es posible que una persona devengue dos prestaciones «QUE POR SU NATURALEZA CUBREN EL MISMO RIESGO, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones o la cual se encuentre afiliado», de modo que en este caso los aportes que la demandante realizó a Colpensiones deben remitirse a tal entidad para financiar la prestación.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.º 36 a 42).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 5 de junio de 2020, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.°133 a 135):


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $95.866.608, suma que deberá pagarse con la correspondiente indexación hasta que se produzca su pago.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por Colpensiones.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.


CUARTO: ENVÍESE al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la presente decisión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada, impuso las costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de fijarlas en la alzada (f.° 165 a 169).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que Cajanal y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconocieron a la demandante pensiones de jubilación mediante Resoluciones n.° 017667 de 10 de julio de 2001 y 03149 de noviembre de 2005, respectivamente.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a ser beneficiaria de las pensiones de jubilación en mención.


Al respecto, indicó que de acuerdo con el literal a) del artículo del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede cuando el afiliado se retira del servicio con el cumplimiento de la edad pensional, declara la imposibilidad de continuar cotizando y no tiene el mínimo de semanas de cotización requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.


Asimismo, adujo que conforme lo establecido en el artículo 6.° del decreto en mención y el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez, toda vez que no es posible que una misma entidad y con base en idénticas cotizaciones o tiempos de servicio reconozca una pensión de vejez o invalidez y, a la par, conceda la indemnización sustitutiva en comento.


En ese orden, advirtió que a través de Resolución n.° 017657 de 10 de julio de 2001, Cajanal reconoció a la demandante una «pensión mensual vitalicia de jubilación» con fundamento en lo dispuesto en la Leyes 37 de 1933, 33 de 1985, 62 de 1985 y el Decreto 01 de 1987, a partir del 8 de mayo de 2000 y en cuantía inicial de $1.241.073, por haber prestado sus servicios al Distrito de Bogotá desde el 30 de abril de 1971 al 14 de junio del año 2000 y contar con más de 50 años de edad.


Al respecto, señaló que el artículo 2.° del Decreto 2527 de 2000 establece que conforme el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS deben utilizarse para financiar la pensión, y cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión y, por ello, no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión solicitará a las administradoras o entidades el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y la información que posean sobre el trabajador.


En tal perspectiva, recordó que Colpensiones, Cajanal y la UGPP hacen parte del sistema general de pensiones y como la actora contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión que le otorgó Cajanal, los aportes que realizó a lo largo de su vida laboral deben financiar dicha prestación y las demás pensiones de los afiliados al fondo común que hoy administra la UGPP.


Conforme lo anterior, concluyó que la UGPP debe solicitar a Colpensiones el traslado de las cotizaciones para financiar la pensión reconocida a la demandante, toda vez que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada es incompatible con la pensión concedida por Cajanal. Por tanto, consideró innecesario analizar la compatibilidad de la indemnización sustitutiva y la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por la a quo.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los analizará conjuntamente debido a que censuran normas semejantes, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 13 literal m), 32, 52 y 90 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 4.ª de 1992, «violaciones que conducen como trasgresión de medio al artículo 128 de la Constitución Política de 1991».


En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al no aplicar las normas relacionadas en la acusación, pues aunque prohíben recibir doble asignación del tesoro público, lo cierto es que las fuentes que financian el Sistema General de Seguridad Social no provienen del erario por su carácter parafiscal y destinación específica, de modo que las entidades no disponen libremente de estos recursos, sino que solo los administran. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 27 feb. de 2003, rad. 37453, CSJ SL, 6 may. de 2010, rad. 37453, CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41306 y CSJ SL1373-2019.


En ese orden, refiere que si el Tribunal hubiese aplicado las normas en mención, habría concluido que las «pensiones gracia y jubilación» que le fueron reconocidas, son compatibles con los aportes que realizó a Colpensiones, porque las primeras son de carácter estatal, mientras que la segunda corresponde a cotizaciones efectuadas con empresas privadas, cuyos tiempos son excluyentes.


vi)CARGO SEGUNDO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 17 de la Ley 6.ª de 1945, 1.° de la Ley 33 de 1985, 279 de la Ley 100 de 1993 y 31 del Decreto 692 de 1994.


En la argumentación, señala que el Tribunal inaplicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pese a dar cuenta que hace parte del régimen exceptuado de docentes y que el sistema seguridad social integral no es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Magisterio-FOMAG, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y, por tal razón, refiere que los conflictos jurídicos de los docentes afiliados al magisterio no son de competencia de la justicia ordinaria laboral, tal y como lo estableció la...

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