SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72553 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72553 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente72553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3411-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3411-2021

Radicación n.° 72553

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.A.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ECOPETROL S. A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada J.I.J.E. con TP No. 123.594 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Naviera Fluvial Colombiana S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 305 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.M.A.G. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las empresas demandadas a pagar solidariamente o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, tomando en cuenta los salarios en especie. Solicitó que, para tal efecto, se atienda lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por E.S.A. y la organización sindical USO.

También reclamó que se condene a las accionadas, solidariamente «de ser legalmente procedente», al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por pensión», la indemnización moratoria, las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales, los intereses legales, los perjuicios morales y a la vida de relación, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó servicios a la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S. A. desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de abril de 2003, en el cargo de jefe de casino en el astillero de la empleadora, ubicado en el sector industrial «La Loma 3» de Barranquilla y que su último salario promedio mensual fue de $512.604.

Adujo que la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se dedica principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos; E.S.A., por su parte, es una empresa dedicada a la industria del petróleo, constituyéndose una actividad propia y esencial el transporte de éstos, puesto que más del 80% de su carga corresponde a dichos materiales. Además, la empleadora es contratista de E.S.A. y han celebrado convenios para el transporte fluvial de dichos compuestos.

Indicó que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le deben pagar iguales salarios que a los servidores de ésta última «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros, tripulantes, trabajadores de administración y los servidores del astillero. Frente a estos últimos, indicó que forman parte de la actividad del transporte fluvial porque sin reparar, mantener, construir o reconstruir no podría la empresa desarrollar su actividad, y la Naviera demandada repara y construye sus propios botes.

Resaltó que los Ministerios de Minas y de Trabajo mediante Resolución 644 de 1959 precisaron que para los efectos del Decreto 284 de 1957 citado, el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo. Por otro lado, dijo que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y E.S.A. han ordenado expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» que la cláusula segunda de dichos acuerdos establece que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de E.S.A.».

Sostuvo que, a pesar de lo anterior, Ecopetrol S.A. nunca le exigió a la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S. A. pagar a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los servidores de Ecopetrol; que la Naviera accionada tampoco lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente y que ambas demandadas actuaron de mala fe.

Explicó que E.S.A. paga regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas», por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río M.; que con tales regalías E.S.A. reconoció que el transporte de ese material hace parte de la industria del petróleo.

Informó que perteneció al Sindicato de Trabajadores del Astillero de la Naviera Fluvial Colombiana, hoy Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S. A., por lo que le eran descontadas las cuotas correspondientes; que la empleadora reconoció el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa y que, además, desmejoró a los trabajadores del astillero pues «desmontó» los beneficios obtenidos convencionalmente, pactando que no tendrían calidad salarial algunos de ellos, frente a los cuales se había acordado tal naturaleza; que no le fue tenido en cuenta el salario en especie y que a los trabajadores del astillero solo les pagan 30 días de salario básico como «aguinaldo o prima de navidad», no constitutivos de salario. Por último, afirmó que hizo la respectiva reclamación ante las demandadas (f.os 1 a 25 del cuaderno principal).

Al dar contestación a la demanda, la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de contrato de trabajo con la actora, los extremos laborales, el cargo y el último salario devengado; que realiza la reparación y construcción de sus propios botes, aclarando que ello se hace en varios astilleros; la afiliación de la actora al sindicato y el descuento de la cuota respectiva. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad.

En su defensa, sostuvo que la empresa se dedica al «transporte fluvial múltiple», conforme consta en el certificado de existencia y representación legal, y no exclusivamente de hidrocarburos, pues también lleva carga seca como semillas, pieles, cemento, rieles y fertilizantes. Explicó que no realiza labores propias y esenciales de la industria del petróleo, ya que el transporte fluvial del crudo no es calificado como tal, según los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993; puntualizó que pagó a la demandante todos los salarios y prestaciones, conforme a la convención colectiva suscrita con la organización sindical.

Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.os 103 a 118 del cdno. principal).

E.S.A. también se opuso a las pretensiones de la actora; de los hechos, aceptó su pertenencia a la industria del petróleo y que la empleadora de la demandante era su contratista independiente. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad.

En su defensa, argumentó que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una sociedad perteneciente a la industria del transporte público, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993; que, si bien ha prestado servicios para el transporte fluvial de algunos productos, ello no la clasifica como una empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados, asignada a Ecopetrol, se cumple a través de sus redes (oleoductos y poliductos).

Mencionó que a los trabajadores del astillero del transportador no les asiste el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en la medida que no laboran en la misma zona de trabajo que los empleados de E.S.A.; además, las labores de reparación y construcción de botes son ajenas a la industria del petróleo y la actora estaba afiliada a otro sindicato y no a la USO.

Precisó que no realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que no contrató con Naviera Fluvial Colombiana S. A. labores de transporte propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de la mencionada empresa no...

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