SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77840 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77840 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3412-2021
Número de expediente77840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3412-2021

Radicación n.° 77840

Acta 28


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación presentado por MARIA SONIA QUIROGA QUINTERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


María Sonia Quiroga Quintero promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que R.D.Q.L. «era pensionada del ISS», que la actora tiene la calidad de hija dependiente económicamente de la causante y que la pensión de invalidez que percibe la demandante es compatible con la prestación de sobrevivientes prevista en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


En virtud de tales declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de R.D.Q.L. a partir del 5 de mayo de 2009, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, informó que mediante Resolución 8235 de 1996, el ISS le otorgó una pensión de vejez a R.D.Q.L., quien falleció el 5 de mayo de 2009. Adujo que nació el 10 de noviembre de 1974 y es hija de la causante; el 12 de agosto de 2009 solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, para lo cual adjuntó una certificación médica expedida por el ISS sobre su estado de invalidez, su registro civil de nacimiento y una declaración extrajuicio en la que manifiesta que, pese a recibir una pensión de invalidez, dependía económicamente de la pensionada fallecida.


Indicó que mediante Resolución 23917 del 13 de julio de 2011, la entidad accionada negó la sustitución pensional, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo n.° 201368003100353 del 11 de septiembre de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones, salvo a las declaraciones sobre la calidad de pensionada de la causante y su relación de parentesco con la actora. Aceptó los hechos con excepción del relativo a los documentos que la accionante adjuntó con la solicitud de reconocimiento pensional, frente a lo cual afirmó estarse a lo que se acredite en el proceso.


En su defensa señaló que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no reúne las exigencias el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto, como quiera que, aunque es hija de la causante y presenta un estado de invalidez, no cumple con el requisito de dependencia económica y «carencia de ingresos adicionales», toda vez que percibe una pensión por invalidez a cargo de la AFP Colfondos.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios e indexación, pago y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, absolvió a la accionada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión proferida el 26 de enero de 2017, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.


El colegiado aclaró que no estaba en discusión que: i) la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 64,45% de origen común y con fecha de estructuración el 23 de enero de «2014», según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 62 a 65) y que, ii) recibe una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Maphre Colombia (folio 80).


Precisó que, en relación con la legitimación para reclamar la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece el requisito de la dependencia económica para obtener tal prestación. Por tanto, es necesario que la parte que solicita su reconocimiento acredite tal supuesto, el cual, en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinado o necesitar de una persona, del auxilio o protección de otro.



Afirmó que, tal como lo señaló la demandante, la dependencia económica no deja de existir por el hecho de que el peticionario reciba otra pensión o tenga algunos ingresos, «sino en el caso en que tales lo hacen insuficiente económicamente». Sin embargo, dicha subordinación se debe demostrar, toda vez que el alcance interpretativo de la expresión «dependencia económica» se refiere a circunstancias particulares que el juez debe tener en cuenta y verificar en cada caso. Esto, porque no es dable acoger la pretensión pensional sin que se logre establecer que quien se presenta como beneficiario, realmente se enfrenta a una situación de vulnerabilidad derivada de la ausencia de su familiar, quien le prestaba el apoyo económico y le proveía de lo necesario para alcanzar condiciones de vida digna que de ninguna otra forma hubiese podido lograr.


Por lo anterior, aseguró que la demandante tenía la carga de la prueba del hecho de la dependencia económica respecto de su progenitora, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP. Bajo ese entendido, adujo que, de la revisión integral de las pruebas aportadas en tiempo al proceso, quedaba en evidencia la precaria actividad probatoria de la accionante, por lo que, tal como lo advirtió el Ministerio Público en sus alegatos, no existía manera de establecer el supuesto fáctico consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.




Aclaró que la Corte Suprema de Justicia ha acogido las siguientes pautas fijadas en la decisión CC C-111-2006 para definir el requisito de la dependencia económica exigido por la norma antes señalada:


1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.


2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.


3. No constituye independencia económica recibir una u otra prestación, por ello entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera, tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal (j) de la Ley 100 de 1993.


4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.


5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.


6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.


En esa medida, resaltó que la demandante ha debido acreditar que se encontraba en circunstancias de dependencia económica respecto de la causante, por razón de sus limitaciones y porque sus recursos eran insuficientes para alcanzar un nivel mínimo de vida digna, pero no lo hizo. Explicó que no era posible dar por probado este supuesto, con las afirmaciones hechas por la actora en su interrogatorio de parte, como se sugirió en la apelación, pues las declaraciones en su favor no constituyen confesión en los términos del artículo 191 del CGP.


Así, advirtió que la omisión probatoria de la demandante no podía suplirse con las afirmaciones que sobre sí misma realizó en su declaración de parte, pues, además, ésta debía versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no aconteció en este caso.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos «con fundamento en el artículo 87 del CPL y lo dispuesto por la causal primera de casación del artículo 336 del CGP» los cuales son replicados y se estudian conjuntamente dado que persiguen el mismo fin y su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR