SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81687 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81687 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3297-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3297-2021

Radicación n.° 81687

Acta 28

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.E.R.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de enero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.E.R.B. llamó a juicio a C. con el propósito de que se declarara, su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1984. En consecuencia, solicitó se le condenara a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto, junto a los intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus pedimentos en que: nació el 1 de abril de 1955, de suerte que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2010; a partir del 25 de mayo de 1980 se afilió al régimen de prima media con prestación definida; desempeñó la actividad de periodismo entre el 13 de mayo de 1982 y el «1º 30 (sic) de noviembre de 2000» al servicio de E.d.C.L., Radio Súper y Caracol Radio SA.

Adujo que la Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos ACORD hizo constar que ejerció como periodista deportivo a través de las empresas Caracol Radio, Radio Super, Grupo Radial Colombiano, Colmundo y RCN; la empresa Ler Publicidad en liquidación certificó que desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, laboró como editor periodístico, jefe de archivo, ayudante en planeación de informativos, editor de contenidos y pautas para los noticieros y, en planeación de reportajes y trabajos especiales.

Expuso que trabajó como periodista para Ingelcom SAS del 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004; prestó servicio militar entre el 16 de agosto de 1973 y el 30 de julio de 1975. Narró que a 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281 de 1994 reunía más de 750 semanas cotizadas y a julio 31 de 2010 aportó más de 1000.

Indicó que el 28 de septiembre de 2010 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que la demandada en Resolución GNR 223748 del 27 de julio de 2015 negó la prestación por vejez, bajo el argumento según el cual no acreditaba el requisito de edad mínima prevista en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en dicho acto administrativo se registró como empleadores a Caracol Radio SA, I.L.., Telered Ltda., Ler Publicidad y Cooperativa de Trabajo Asociado Aki.

Señaló que el 17 de febrero de 2016 pidió a la accionada el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, negada en acto administrativo GNR 197277 del 5 de julio de 2016, por no reunir las 500 semanas exigidas en el Decreto 1281 de 1994, ni tampoco acreditar la densidad mínima de cotizaciones prevista en el Decreto 2090 de 2003. Añadió que reportó 1743 semanas, sin contar el tiempo de servicio militar. Explicó que en la referida Resolución no fue incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, para el cómputo de semanas efectivamente cotizadas (f.º 3-16, cdno. de instancias).

C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, negó el total de semanas reportadas, que dijo ascendía a 1655, el período laborado para Ingelcom y el servido al Ejército Nacional, que adujo eran inferiores. También rechazó la densidad de cotizaciones reportadas a la publicación del Decreto 1281 de 1994 y la no inclusión del lapso en que el actor prestó el servicio militar.

En su defensa argumentó que R.B. acreditó 684,11 semanas entre el 22 de mayo de 1980 y el 23 de junio de 1994, de modo que no cumplía con el requisito de tiempo mínimo de cotización previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994; tampoco reunió la densidad para hacerse beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en tanto solo contaba con 455 semanas de cotización especial desde el 23 de junio de 1994 hasta el 28 de julio de 2003.

Aseguró que no existía prueba contundente de que el actor ejerciese actividades de periodista, dado que las documentales allegadas al plenario, sin membrete, no demostraban la exposición a actividad de alto riesgo, ni la idoneidad de las personas que las expidieron. Expuso que era necesario aportar certificado médico que soportara que el trabajador se encontraba inmerso en las labores referidas.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y, declaratoria de otras excepciones (f.º 58-62, cdno. de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2017 (CD a f.º 74 cdno. de instancias), en el que dispuso absolver íntegramente a la convocada a juicio. Sin costas

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de enero de 2018 (CD a f.º 92, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado. No impuso costas.

Señaló que le correspondía determinar si el demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividad alto riesgo, por su labor como periodista. Precisó que el régimen de transición para la referida prestación se hallaba previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 3 del Decreto 1548 de 1998, que transcribió. Agregó que el artículo 11 ibídem fue derogado por el 6 del Decreto 2090 de 2003, que a su vez estableció un régimen de transición para las actividades de alto riesgo y excluyó al periodismo de dicha clasificación.

Consideró que si bien a 22 de junio de 1994, entrada en vigencia del Decreto 1281 de dicha anualidad, no contaba 40 años, dado que nació el 1 de abril de 1955, si reunía más de 15 años de servicios cotizados, pues de la historia laboral y los actos administrativos obrantes en el expediente, verificó que R.B., para aquella época, tenía un total de 774,85 semanas equivalentes a más de 15 años de servicios, de las cuales 100,57 representaban el servicio militar prestado entre el 16 de agosto de 1973 y el 30 de julio de 1974 (f.º 20-23) y 674,28 fueron cotizadas entre el 22 de mayo de 1980 y el 22 de junio de 1994. Con fundamento en Ley 48 de 1993, los Decretos 1281 de 1994 art. 12, 1388 de 1995 y 1548 de 1998 y la sentencia CSJ SL883-2015, aclaró que la inclusión del tiempo de servicio militar resultaba procedente para la contabilización de tiempo exigido por el precepto en cita, para hacerse beneficiario del régimen de transición.

Con el propósito de verificar si el demandante reunió 1000 semanas exigidas por la norma para causar la prestación especial deprecada señaló:

En esta etapa se recuerda que el Decreto 1837 del 4 de agosto del 94 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 del 94, precisó que, para los efectos, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente al afiliado que en forma habitual y remunerada, en su medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como la de dirección, subdirector, editor, asistente de los anteriores, que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas-técnicas o de locución. También jefes, subjefes o asistentes de secciones especializadas en redacción o de corresponsales, articulistas de planta corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactores, reporteros gráficos, cronistas y correctores de estilo, diagramadores y caricaturistas.

Pero se debe precisar que el Decreto 2090 al 2003 excluyó la actividad de periodista de aquellas calificadas como de alto riesgo y sólo se les mantuvo dicho beneficio a quienes estén cobijados por el régimen de transición previsto por el artículo 6 de dicho estatuto, y que hubiesen estado dentro de los presupuestos del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, a quiénes se les tendría en cuenta todas las cotizaciones luego de su vigencia.

Al verificar el reporte de semanas cotizadas por el demandante en la labor de periodista, coligió que desde 1980 reportó cotizaciones con empleadores que se desenvolvían en el medio como Caracol SA, E.d.C.L., Radio Súper Cali, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana SA, I.L., Telered y otros. Sin embargo, advirtió que, de conformidad con el Decreto 1837 de 1994 no todas las labores como periodistas son consideradas de alto riesgo, de suerte que era deber del actor, demostrar con precisión qué actividades desempeñó en cada de una de las empresas.

Enseguida, agregó:

[…] encontrando la sala que sólo se cumple parcialmente con aquel deber probatorio frente a las empresas Ler publicidad limitada en...

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