SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82656 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82656 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente82656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3414-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3414-2021

Radicación n.° 82656

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró R.B.V. en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

R.B.V. promovió demanda contra Exxonmobil de Colombia S. A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 1 de septiembre de 1982 y el 1 de diciembre de 1991, dentro del cual, esta última omitió la carga de trasladar el «B. Pensional» ante el llamamiento general de afiliación obligatoria efectuado a través de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior pide que se condene al pago del cálculo actuarial constitutivo de los aportes que se debían realizar a su favor en el periodo señalado, y dentro del cual existió la relación laboral. Para el efecto, reclama hacer el pago al Fondo de Pensiones Old Mutual, con base en el salario que devengaba para la época, además de la indemnización moratoria, conceptos ultra y extra petita, y costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad Esso Colombiana Limited – Hoy Exxonmobil de Colombia S. A. desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 1 de diciembre de 1991; vínculo dentro del cual devengó como último salario la suma de $745.000. Señaló que la empresa demandada omitió trasladar al ISS «el aporte previo respectivo “bono pensional” (…), ante el llamamiento general de afiliación obligatoria efectuado a través de la Ley 100 de 1993», con fundamento en que la relación laboral ya había finalizado a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, y sin tener en cuenta la existencia de normas legales que imponían la obligación patronal de trasladar dichos recursos.

Exxonmobil de Colombia S. A., al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación, así como el salario; negó los demás, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para efectos de sustentar su defensa adujo que durante el periodo en que existió la relación laboral con el demandante, las empresas de la industria de petróleos no habían sido llamadas a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales, «sino que se aplicaban en su integridad las disposiciones contenidas en el C.S.T, específicamente el Art. 260».

Luego de referir la evolución cronológica de la situación y de relacionar las diversas normas relevantes, concluyó que, solamente mediante Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el presidente del ISS resolvió fijar el 01 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de EGM, ATEP e IVM, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes vinculados a la industria del petróleo. Así concluyó que el actor no tenía el derecho reclamado al amparo de la norma aplicable (art. 259 CST); y en la imposibilidad de afiliación y pago de aportes por el periodo en que prestó servicios, así como en la improcedencia de reconocer el título pensional.

En todo caso expresó que «sin aceptar derecho alguno», una eventual condena relacionada con la obligación cuya declaración se reclamaba, solamente podía recaer sobre «los aportes dejados de cotizar actualizados al momento del pago en el porcentaje correspondiente al empleador, y en ningún momento sobre un bono pensional o título pensional, ni mucho menos cálculo actuarial», debido a la inexistencia de una omisión imputable a ella.

A continuación, identificó los fundamentos normativos desarrollados en decisión adoptada por esta corporación mediante la cual se refirió a la imposibilidad de contabilizar aquellos tiempos no cotizados, correspondientes al periodo de afiliación «no forzosa» y cuyos apartados pertinentes transcribió in extenso (CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33319); junto con los criterios, además, reiterados por la CC C506-2001, y CC T-719-2011 (mediante la cual, la Corte se apartó del fallo CC T-784-2010); y otros precedentes que sostienen la inexistencia de obligación de afiliación a pensiones, en los periodos durante los cuales el ISS no tenía cobertura, para concluir en la inexistencia del derecho reclamado.

También refirió jurisprudencia relativa a la improcedencia del reconocimiento de «bono pensional» o «cálculo actuarial» en este tipo de controversias (CC T-014-2016).

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. a cancelar al Fondo de Pensiones OLD MUTUAL, el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor R.B.V. no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, del 1° de septiembre de 1982 al 1° de diciembre de 1991, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la AFP señalada.

SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO.- ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, resolvió confirmar la decisión impugnada.

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem, sin identificar el problema jurídico, excluyó del debate el tema referido a la existencia de la relación laboral entre las partes, que dijo rigió desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 1 de diciembre de 1991.

Luego, analizó las razones expuestas como fundamento de la contestación de la demanda relacionadas con la inexistencia de obligación patronal de efectuar aportes.

Así, invocó las decisiones CSJ, 16 jul. 2014, rad. 41745; CSJ SL, 8 jun. 2015, rad. 45797; CSJ SL, 20 oct 2015, rad. 43182 (sin identificar los SL), relativas a la imposibilidad de excluir la responsabilidad de los empleadores que no fueron llamados a efectuar aportes por cuenta del ISS, «en la medida en que, entre tanto, se garantizaba esa cobertura seguían teniendo a su cargo los riesgos de pensión aun sin subrogar en el ISS»; obligación que, en su criterio, se refuerza, con el cambio de postura jurisprudencial de esta corporación a través de la decisión CSJ SL, «rad. 41745» mediante la cual se definió que «el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, pagando el valor actualizado de las cotizaciones no subrogadas»; y en la que se expusieron las razones que fundamentaron dicho giro en la interpretación. En este sentido consideró la validez de las modificaciones en el precedente, según los criterios desarrollados por la CC C836-2001.

Del mismo modo, estimó que no había razón para imponer al empleador la obligación de pagar solo una proporción del aporte equivalente al 75%, pues en aquellos casos en los que se verificaba la falta de afiliación del trabajador, no por la omisión del empleador, «sino por la falta de cobertura del Sistema de Pensiones en un determinado territorio, los lapsos de no afiliación debían estar a cargo del empleador por mantener en cabeza suya el riesgo pensional», según lo tiene asentado esta corporación en las decisiones CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015.

En síntesis, señaló que, en el evento de omisión patronal en la realización de aportes durante la vigencia del contrato de trabajo, aquel debía asumir el pago de los mismos, por lo que encontró acertada la sentencia apelada.

Para efectos de determinar la existencia del interés jurídico para recurrir, la Magistrada sustanciadora dispuso requerir al recurrente para que allegara el registro civil de nacimiento del demandante. El documento fue aportado y se encuentra visible a folio 177, indicando como fecha de nacimiento del actor el 1 de abril de 1954.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada Exxonmobil Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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