SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83629 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83629 del 02-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3338-2021
Fecha02 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3338-2021

Radicación n.º 83629

Acta 027

Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.H.V.O., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.E.H.V.O. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que dicha entidad, que subrogó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, ISS, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación compatible con la de vejez que venía recibiendo hasta el mes de septiembre de 2013. En consecuencia pidió el pago de las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación adeudadas desde el 1.º de octubre de 2013, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida judicialmente a su favor, en proceso anterior. Además, solicitó los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obtuvo la pensión de vejez a cargo del ISS mediante sentencia del 18 de abril de 2008, confirmada en segunda instancia el 11 de agosto de 2009, en la que se manifestó que era claro que la prestación ordenada en autos era diferente de la de jubilación «reconocida en el año 1996», frente a la cual advirtió que ambas prestaciones eran compatibles. El ISS dispuso el acatamiento de esa orden mediante la Resolución n.º 756 del 23 de marzo de «2012» (sic) y procedió a reconocer la pensión con efectos desde el 14 de enero de 2010 en cuantía de $3.441.981, respetando la que venía cancelando el «ISS PATRONO».

Según su relato, en la Resolución n.º 00093 de 1996, emanada del mismo Instituto, se reconoció una pensión mensual de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, declarando «que no era compartible con la pensión de vejez», ya mencionada. Luego, desde octubre de 2013, dicha pensión de jubilación se dejó de cancelar, en tanto que la de vejez se siguió pagando.

Narró que Colpensiones, a través de las Resoluciones n.os GNR 40518 de 2014 y VPB 18789, del mismo año, decidió «estarse a lo resuelto en las resoluciones No. 6097 de 1998 y 268 de 1996», las que dejaron de tener vigencia con la Resolución n.º 756 de «2012» (sic), por efectos de las referidas decisiones judiciales de 2007 y 2008. Los actos administrativos referidos atrás dieron lugar a una acción de tutela que originó que la UGPP emitiera el acto administrativo n.º RDP 054708 del 21 de diciembre de 2015, según el cual se reajustó la mesada pensional en el mayor valor, a cargo del Fopep, en comparación con la otorgada por el «ISS Asegurador» a partir de 2006. Sin embargo, expuso que no recibió ningún monto de parte de la UGPP.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de las sentencias y resoluciones administrativas mencionadas por el accionante, pero advirtió que los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de vejez fueron laborados al servicio del ISS, de manera que estimó que la pensión deprecada era compartida con la de vejez. Adujo que las sentencias proferidas en proceso anterior no fueron expedidas en contra del «ISS PATRONO», sino del «ISS ASEGURADOR». También aceptó no haberle hecho pago alguno al accionante.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.E.H.V.O. identificado con la cédula de ciudadanía número 2.854.767, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reanude el pago de la pensión de jubilación legal, conforme a lo ordenado en la Resolución n.º 0093 de 1996, a partir del 1.º de octubre de 2013, por existir compatibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.º 756 del 23 de marzo de 2012 (sic) por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante J.E.H.V.O. las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, por un valor indexado de $275.891.210.

TERCERO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en una proporción de 5 SMLMV a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en aplicación del artículo 60 del CPTSS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, revocó lo decidido por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía atender los siguientes problemas jurídicos: i) si la UGPP, como responsable de los pasivos pensionales del extinto ISS empleador, estaba obligada a asumir la pensión de jubilación reconocida al actor desde enero de 1996, en la forma ordenada en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, prevalecían las figuras de la subrogación y de la compartibilidad pensional, reconocidas expresamente por quien –para entonces– administraba el régimen de prima media, de manera que, en ese caso, quedaba a cargo de la UGPP solo el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por la administradora pensional, o si las circunstancias en las cuales fue reconocida esta última, en sede judicial, hacían inviable restablecer la prerrogativa pensional de jubilación a favor del actor; ii) en caso de proceder algún derecho a su favor, si la liquidación realizada en primera instancia estaba ajustada a derecho; iii) si eran procedentes los intereses moratorios por la no cancelación de la pensión de jubilación debida del actor y iv) teniendo en cuenta la vigencia del acuerdo PSAA10554-2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, si la imposición de costas en primera instancia estaba ajustada a derecho.

Para responder los anteriores planteamientos, expuso que la figura de la compartibilidad pensional fue consagrada inicialmente en la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, posteriormente reglamentada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, luego modificada por el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto 2879 de ese año y luego, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, que en su artículo 18, si bien replicó en su esencia el derecho, le puso un límite temporal a la compatibilidad pensional.

Acudió a la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35685, según la cual, el efecto de la compatibilidad pensional es la de permitirle a los empleadores comprometidos a pagar pensiones de jubilación liberarse de esta obligación o, a lo sumo, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir dichas prestaciones, siendo de cuenta del patrón únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando el empleador, que es quien se beneficia de tal figura.

Para efectos de determinar si la pensión de jubilación que se reconoció al actor por parte del ISS empleador se ajustaba a esos lineamientos legales, reiteró que tal derecho se soporta en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, es decir, se trata de una pensión de carácter legal.

Ahora bien, en torno a la compartibilidad de las pensiones de jubilación de origen legal, se apoyó en la providencia CSJ SL4212-2018 y de tal precedente jurisprudencial, sumado a lo establecido en los artículos 2.º y 35 del Decreto 433 de 1971, concluyó que la pensión de jubilación, en el evento...

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