Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35685 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35685 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente35685
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación 35.685

Acta No. 012

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce personería al doctor H.O.A.G., con T.P. No. 22.391 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Créditos Litigiosos Á.”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN, y R.C.S. y J.R.C. contra la sentencia del 25 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pereira ( Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por J.R.C., J.R., R.C.S. y G.R.R. contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA.

  1. ANTECEDENTES

Los actores demandaron Á. De Colombia Ltda - En Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial, y a la Empresa Nacional Minera Limitada, para que se declare la no compartibilidad entre la pensión de jubilación decretada a favor de los demandantes por Á. d Colombia Limitada y la pensión de vejez reconocida a los mismos por el Instituto de Seguros Sociales; se ordene la devolución de los dineros retenidos y se le condene en costas del proceso.

Sostuvieron que Á. de Colombia Ltda., En Liquidación, los pensionó con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que dicha entidad dejó de cotizar para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte luego de que fueron pensionados; en consecuencia, la demandada no tuvo la vocación de compartir las prestaciones; que la llamada a juicio no pactó con sus trabajadores la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida voluntariamente y que agotaron la vía gubernativa

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

Á. de Colombia Ltda., en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder del apoderado de los actores para solicitar indexación, prescripción, compensación, buena fe y pago e incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que reciba cada uno de los demandantes con la de vejez que reconoció el I.S.S.

A su vez Minercol también se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, buena fe, compensación, cosa juzgada y “cualquier otra que resulte probada de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del C.P.C

El Instituto de Fomento Industrial, no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 5 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas e impuso a los actores las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, el Tribunal Superior de Pereira (Sala de Descongestión), por providencia de 25 de mayo de 2007, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la no compartibilidad pensional pretendida por los actores R.R. y G.R.R. y condenó a Á. de Colombia a reconocerles y pagarles las mesadas pensiónales de jubilación correspondientes desde el 18 de septiembre y 14 de agosto de 1999, respectivamente; declaró probada la excepción de “insuficiencia de poder del apoderado de los demandantes para solicitar indexación” y parcialmente la de prescripción, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador, luego de referirse al fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, asentó que “si la empresa al reconocer la pensión convencional quería que la misma fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales debió concertarlo con el trabajador o haber demostrado procesalmente que el acuerdo convencional así lo estipulaba. Así pues que, para el caso de J.R.C. y R.C.S., la Sala considera que existió el consenso al respecto, ya que otra cosa no debe entenderse de lo afirmado en el artículo 2º de las Resoluciones 00088 (f.43) y 1014 (f.52), en lo que respecta a R.C. y C.S., respectivamente, pues allí se dispuso el reconocimiento y pago de la diferencia que resultare del reconocimiento pensional por vejez que efectuare el Instituto de Seguros Sociales y lo que para esa época estuviere reconociendo la empresa; es decir, para el caso de estos demandantes, se puede aseverar que sí conocían de la compartibilidad futura en sus pensiones y no manifestaron o efectuaron acciones tendientes a variar dicha condición porque tácitamente la aceptaron y, por ende, que no proceda la condena reclamada al respecto. Caso que no ocurre respecto de los demás demandantes, ya que ni fue concretado con ellos, si se demostró por la demandada que el acuerdo convencional así lo estipulaba. Así lo demuestran las Resoluciones 00293 de 22 de septiembre de 1977 (f.44) que reconoció la pensión a R.R. y 742 de 16 de febrero de 1981 (f.53) referida a G.R.R. .

Posteriormente, sostuvo el juez plural que “ en resumen, por las pretensiones del actor R.R. (f.79) se declara la no compartibilidad pensional reclamada, disponiendo el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde el día 18 de septiembre de 1999 en adelante, siendo objeto de la excepción que se abrió paso, las mesadas anteriores a dicha fecha y la solicitud de devolución del retroactivo, respecto de la cual se hizo referencia en el literal c) de sus pretensiones (f-80); respecto del demandante G.R.R. (f. 80), igualmente se declara la no compartibilidad pensional reclamada, disponiendo el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde el día 14 de agosto de 1999 en adelante, siendo objeto de la excepción que se abrió paso, las mesadas anteriores a dicha fecha y la solicitud de devolución del retroactivo, respecto de la cual se hizo referencia en el literal c) de sus pretensiones (f.81)”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada Alcalis de Colombia y los demandantes R.C.S. y J.R.C..

Por el mayor alcance de la impugnación, se estudiará en primer lugar el presentado por la sociedad demandada.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN DE ÁLCALIS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN.

Pretende que se case parcialmente la sentencia, “en cuanto revocó y condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes R.R. y G.R.R., las pensiones de jubilación declarando la no compartibilidad con la de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y desde el 18 de septiembre y 14 de agosto de 1999, respectivamente en adelante, con costas en un 60%, y en sede de instancia CONFIRME la sentencia absolutoria de primer grado, y se resuelva lo pertinente sobre las costas”.

Con ese propósito formula tres cargos, replicados, de los cuales la sala resolverá conjuntamente los dos primeros, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que citan como violados y de los argumentos en que se soportan, no obstante que el primeros se dirige por el sendero jurídico y, el segundo, por la vía indirecta. El tercero lo decidirá por separado.

VII. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, “por violación de medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 1757 del Código Civil, normas de orden procesal que sirvieron como conducto para la violación de la ley sustancial laboral del orden nacional, artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y...

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