SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117848 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117848 del 03-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2021
Número de sentenciaSTP9908-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117848

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP9908-2021

Radicación n.° 117848

(Aprobación Acta No.194)

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por E.M.D. y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

2.1. La apoderada judicial de la sociedad Sterling de Colombia S.A., representada legalmente por E.M.D., señaló que el 21 de enero de 2021 el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá concedió a A.D.D.R. el amparo de su derecho fundamental de petición y ordenó a la referida sociedad comercial que, dentro del término de las 48 siguientes a la notificación del fallo diera respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud por aquel elevada el 16 de diciembre de 2020.

2.2 El 26 de enero de 2021, E.M.D. procedió a contestar al accionante enviando la respuesta a las direcciones de oficina y residencia que tenía en sus registros, envío realizado a través de correo certificado de Servientrega con guías 9129177801 y 9129177800 de lo cual remitió copia al Juzgado 35 Penal Municipal de control de garantías, junto con un certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada. El accionante se negó a recibir la respuesta remitida.

2.3 Luego, el juzgado remitió a la accionada otra dirección física y un correo electrónico para remitir la respuesta, a lo que en efecto se procedió con copia a la autoridad judicial.

2.4 El 10 de marzo de 2021, por medio de auto D-109, el referido juzgado de control de garantías avocó el conocimiento del incidente de desacato promovido por A.D.D.R., por lo que los diez días con los que contaba para fallar el incidente vencieron el 26 de marzo de 2021, sin que existiera para entonces un pronunciamiento de fondo.

2.5 Mediante auto D-165 del 13 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia decidió nuevamente avocar el conocimiento del incidente y nuevamente dejó vencer el término de diez días para fallar el incidente, los cuales se vencían el 27 de abril siguiente.

2.6 Dado que el juzgado continuaba requiriendo a la sociedad accionada, porque no consideraba la respuesta suficiente, E.M.D. tomó la decisión de solicitar a la central de riesgo TRANSUNIÓN que retirara el reporte negativo del accionante, gestión que remitió al despacho judicial solicitándole declarar la configuración de un hecho superado.

2.7 El 4 de mayo de 2021, mediante auto D-192, el juzgado de control de garantías decidió una vez más abrir incidente de desacato y el 6 de mayo del mismo año, la accionada insistió en haber dado cumplimiento a la orden del juez de tutela.

2.8 El 10 de mayo de 2021, el referido juzgado declaró probado el desacato del fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2021, decisión aquella que fue confirmada el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad.

2.9 En el trámite incidental, los despachos mencionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, tendientes a demostrar los trámites adelantados por la accionada para cumplir el fallo de tutela, limitando el análisis del caso al aspecto objetivo, sin consideración alguna al factor subjetivo. Además, no permitió a la accionada ejercer su derecho de defensa dentro del incidente.

2.10 La accionada demostró tener la mejor disposición para cumplir la orden impartida en su contra por medio de tutela, sin que se haya probado que existió dolo o negligencia en su actuar. Para sancionar, deben analizarse situaciones especiales exonerativas de responsabilidad y no puede imponerse una sanción si la orden impartida por el juez constitucional ha sido imprecisa por no determinar quién debía cumplirla o si el obligado ha intentado de buena fe cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

2.11 La petición estaba originalmente dirigida a TRANSUNIÓN, por lo que la accionada no ha conocido su contenido, tampoco conoció de la acción de tutela.

2.12 Si la respuesta dada al pedimento es sustancial y resuelve la materia objeto de solicitud, no puede considerarse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la contestación fue negativa o contraria a los intereses del peticionario.

2.13 De esa manera, los juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por no analizar las pruebas aportadas, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo; en un defecto procedimental, porque el fallo de tutela no expresó quién debía cumplir con la orden impartida y en un defecto sustantivo, por desconocer el precedente judicial sentado en la sentencia SU-034 de 2018, que fijó los presupuestos para imponer una sanción en incidente de desacato.

2.14 Por medio de la acción constitucional, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, declarándose la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del incidente de desacato promovido en su contra.

EL FALLO...

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