SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75125 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75125 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente75125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3564-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3564-2021

Radicación n.° 75125

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU-, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que J.J.O.G. le promovió a la RECURRENTE, en el que fue vinculado como litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El accionante, instauró proceso ordinario laboral contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU-, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de carácter laboral, vigente entre el 4 de abril de 2004 y el 20 de julio de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad causadas durante la vigencia de dicha vinculación; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la sanción moratoria, por no haber pagado oportunamente la ESU (antes Metroseguridad), la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales debidas al momento de la terminación del contrato de trabajo; el reembolso de lo pagado por aportes al Sistema de Seguridad Social, en pensiones, salud y riesgos profesionales, teniendo en cuenta el valor que fija la Ley 100 de 1993, y el reembolso de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, durante su vinculación laboral; la indexación sobre las condenas que así lo admitan; así como las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios en favor de la demandada ESU (antes Metroseguridad), entidad con la que suscribió simulados contratos de prestación de servicios, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 20 de julio de 2008, fecha en la cual se le comunicó por parte de la empresa, que su contrato no sería renovado, con lo cual se configuró un despido sin justa causa; que siempre cumplió con la jornada de trabajo asignada, como controlador o defensor del espacio público, desempeñando funciones como desarrollar programas y estrategias para la defensa del espacio público del centro de Medellín y su entorno, participando en operativos nocturnos frente a uniformados, en algunos desalojos con inspectores, y contra la piratería de libros y de licor; que recibía un salario básico mensual de $954.000, pero que la enjuiciada denominó honorarios, descontándole ilegalmente cada mes el 10% por retención en la fuente; adujo, que posteriormente fue defensor de espacio público, y laboró en la oficina de inspección ocular de revalidación del carné de los vendedores ambulantes.

Manifestó, que la accionada nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que le tocó sufragar los gastos de los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; además, siempre fue subordinado, ya que recibía órdenes superiores, acataba los reglamentos, era sujeto de sanciones y cumplía horario de trabajo, razones por las cuales su relación con la empresa «fue estrictamente laboral».

Indicó, que la pasiva disfrazó esta relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, violando la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual sustentó con la decisión de la Corte Constitucional del 19 de marzo de 1997, sobre exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aduciendo que con base en ella se está frente «a una típica relación laboral en la que desempeñó un trabajo subordinado y dependiente»; que agotó la vía gubernativa, con reclamación que formuló el 11 de diciembre de 2009, ante la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, que es una E.I.C.E. adscrita al Municipio de Medellín, con Personería Jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas por la ley.

La convocada a juicio, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos en los que estas se fundan, aceptó que el actor no fue vinculado al sistema de seguridad social; que se agotó la reclamación administrativa y que es una E.I.C.E.; respecto los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la relación contractual que tuvo con el accionante, no implicó una de carácter laboral, pues no ejerció actos de subordinación, por cuanto no dio órdenes ni fijó reglas; que la Subsecretaría de Espacio Público, es quien ha desarrollado la labor de coordinación en la ejecución de las actividades necesarias para el logro del objeto contractual; que las orientaciones impartidas, obedecieron a la necesidad de que las acciones emprendidas por el grupo humano, tuvieran el adecuado desarrollo de las estrategias para la preservación, defensa, control y recuperación del espacio público. Manifestó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se rigieron por la Ley 80 de 993. Propuso como excepciones previas, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, integración del litis consorcio por pasiva con el Municipio de Medellín, y falta de jurisdicción y competencia; de mérito, presentó las de inexistencia del contrato de trabajo y/o del vínculo laboral, buena fe, pago, compensación, carencia de fundamentos fácticos y de derecho para invocar las pretensiones, inexistencia de obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción (fs. 122 y 130).

El llamamiento en garantía fue negado por el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 11 de noviembre de 2011, al considerar que no se reunían los requisitos para decretarlo; sin embargo, ordenó integrar al proceso en calidad de litis consorcio necesario, al Municipio de Medellín (fs. 242, 243, 299 y 300).

El Municipio de Medellín, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no le constan.

En su defensa, argumentó que nunca existió vínculo contractual con el actor; que no debió ser demandado por cuanto el accionante prestó sus servicios a la Empresa Para la Seguridad Urbana ESU, que es autónoma, lo cual no genera ningún vínculo laboral con el ente territorial. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, buena fe, y la genérica (fs. 309 al 311).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA no próspera ninguna de las excepciones relacionadas en la contestación de la demanda […].

SEGUNDO: Se DECLARA que existió un CONTRATO LABORAL entre el señor J.J.O.G., […]y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, […], quien a su vez firmó un contrato con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN […], y que responderán solidariamente como quedó señalado anteriormente.

TERCERO: Se CONDENA a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA […], y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN […], a pagar al señor J.J.O.G. […], la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MIL ($2.791.622), por indemnización por terminación del contrato […].

CUARTO: Se CONDENA a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA […], y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN […], a pagar al señor J.J.O.G. […], la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($11.351.088), por concepto de prestaciones sociales causadas […].

QUINTO: Se CONDENA a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA […], y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN […], a pagar al señor J.J.O.G., a indexar las condenas reconocidas […], y serán los accionados quien la liquide al momento del pago efectivo de la obligación, desde la fecha de la causación de cada una de ellas […].

SEXTO: Se ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA […], y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN […], de los demás cargos que invocara el señor J.J.O.G. […].

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a los accionados […], en la suma de $ 1.231.166, conforme lo explicado, que se pagará en forma solidaria por ambos accionados.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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