SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00142-02 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00142-02 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00142-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8698-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8698-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00142-02

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2021, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por H.L.V. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA EFECTIVA» y a la «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado la oposición a la diligencia de entrega que formuló en el marco de la sucesión intestada de E.R. y M.J.E.B. (q.e.p.d.).

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «evocar-modificar» lo resuelto el 4 de marzo de los corrientes al interior del referido asunto.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que manifestó en la diligencia de secuestro del predio identificado con el folio de matrícula No. 350-28869 y 350-85690, que compró «los derechos de diez herederos de esa sucesión (…) a M.R. de buena fe» y que acreditó documentalmente no solo dicha negociación en la diligencia de entrega del bien, sino también la existencia de las mejoras que plantó en el lote, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en una decisión «incongruente e imprecisa», confirmó lo resuelto por el Juez Tercero Civil Municipal de la misma urbe, que rechazó la oposición a la mentada actuación, tras considerar que se daban los presupuestos del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, circunstancias éstas que, dice, vulneran sus garantías esenciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio sucesorio puntualizó, que «se advierte palmariamente que en todas las formas se ha garantizado la intervención del accionante (…), en la medida que todas sus peticiones formuladas a través de apoderado judicial, han sido resueltas de manera oportuna, debida y suficientes, cuyas decisiones, incluso, han sido objeto de los recursos que le ofrece y que han contado con el aval de la segunda instancia. – El debido proceso en todas sus manifestaciones no solo del accionante sino también de los extremos procesales ha sido constante y permanentemente respetado tanto en el rito procesal como en las distintas decisiones que se han adoptado dentro del juicio mortuorio».

b. La Juez Cuarta de Familia de la misma ciudad precisó, que «en las veces que conoció en sede de alzada del proceso de sucesión sobre el cual gravita el recurso de amparo constitucional no advirtió, ni se advierte en esta oportunidad, la trasgresión de algún derecho fundamental de quienes intervienen en él».

c. M. de J.E.B., E.R., L.M. y A. de J.R.E., aunque en escritos separados, señalaron que el amparo está llamado al fracaso, pues la diligencia de entrega cuestionada se rigió por lo dispuesto en el artículo 308 del C.G. del P.

d. Finalmente, el Procurador de Familia de la mentada localidad indicó, que no advierte lesión alguna de las prerrogativas superiores del inconforme.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la decisión criticada «se encuentra soportada en la normatividad adjetiva que regula la materia, pues obsérvese que al trámite de entrega de bienes en los procesos liquidatorios, a voces de lo estipulado en el inciso 1° del artículo 512 del Código General del Proceso, le son aplicables las reglas contenidas en el artículo 308 ejusdem, indicándose concretamente en el numeral 4° del mencionado artículo que “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.”».

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que frente a la diligencia de secuestro no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance debido a la negligencia de la mandataria judicial de ese tiempo, quien inclusive, fue sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor L.V. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 4 de marzo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a través del cual se resolvió, «Confirmar en su integridad» el auto del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que le negó la oposición formulada frente a la diligencia de entrega ordenada en el marco de la sucesión intestada E.R. y M.J.E.B. (q.e.p.d.), pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la S. no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para mantener incólume la decisión del Juez cognoscente de negar la oposición presentada por el aquí interesado frente a la referida mentada diligencia de entrega, luego de señalar los pormenores y antecedes de dicha actuación, precisó que «en tratándose de juicios liquidatorios, se encuentra reglado en el artículo 512 del C.G.P., misma que de forma inequívoca nos remite al artículo 308 de la misma obra. Y es precisamente en estas disposiciones en que el sentenciador de primer grado se apuntaló para inadmitir la oposición a la diligencia de entrega (…), ello por cuanto y tanto la regla 4ª del canon 308 señala que “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR