SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02266-00 del 21-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Julio 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-02266-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9061-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC9061-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02266-00(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la tutela que Á.C.S. promovió contra la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-0060-00.
ANTECEDENTES
- El gestor pretende que se ordene a la Magistratura enjuiciada que ajuste a derecho la sentencia que emitió el 4 de junio de 2021 dentro del trámite en comento
Como fundamento de su solicitud adujo que promovió proceso de impugnación de actas de asamblea en contra de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Sauce III; no obstante, sus pretensiones no fueron prósperas y, aunque promovió recurso de apelación, la Magistratura accionada confirmó la decisión (4 junio 2018). Según el actor, en la sentencia objeto de censura el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, desconoció sus derechos como poseedor. Señaló, además, que no se tuvo en cuenta la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que soslayó que su legitimidad para actuar en el proceso en comento estaba soportada en una sentencia de tutela emitida por el Juzgado 2º C.il de Pequeñas Causas de Soacha (21 mayo 2018).
2. La propiedad horizontal Conjunto Residencial Sauce III se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la decisión cuestionada no obedece a vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada es razonable.
La lectura del escrito introductor permite colegir que el accionante se duele de la sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia del proceso en comento, por considerar que el Cuerpo Colegiado incurrió en defecto fáctico al desconocer que, por su condición de poseedor, sí tenía legitimación en la causa para promover el proceso de impugnación de actas de asamblea referido.
Revisado el fallo objeto de reproche se halló que para establecer la legitimidad del demandante, el Tribunal invocó artículo 49 de la ley 675 de 2001, norma que a su tenor literal establece que «[e]l administrador, el R.F. y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal»; además, luego de revisar las documentales obrantes en el plenario estableció que el actor no acreditó alguna de las calidades mencionadas. Sobre el particular precisó:
A., sin embargo, que la calidad que exhibe el actor en este caso es la de poseedor; y si bien la “posesión como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de una persona a un corpus, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario” (Cas. C.. S.. de 22 de agosto de 1957), lo cierto es que se trata de un presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, pero no lo vincula a la copropiedad en los términos en que está atado a ella quien tiene dominio, pues aunque el reglamento de propiedad es la sustancia que permite identificar esa nueva persona jurídica que surge por el...
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