SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88234 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88234 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente88234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3535-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3535-2021

Radicación n.° 88234

Acta 29

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso G.D.S.T.E. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de enero de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.d.S.T.E. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –C., con el objeto que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 11 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, se convalide su vinculación a C. sin solución de continuidad, y que nunca perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, solicitó que se condene a la administradora pública de pensiones a reconocerle una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, desde el 10 de marzo de 2014, al igual que al pago de las diferencias entre las mesadas que venía disfrutando en el RAIS desde el 16 de julio de 2017 y las que le corresponden en el RPMPD, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 10 de marzo de 1959; estuvo afiliada al ISS del 5 de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1994, periodo en el cual cotizó un total de 713,86 semanas; el 31 de diciembre de 1994 se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A.; en esa oportunidad no recibió de la AFP orientación e información relevante frente a las consecuencias negativas derivadas del traslado de régimen pensional, lo cual, a su juicio, generó la ineficacia de la afiliación al RAIS. Por otro lado, indicó que cotizó un total de 1868,29 semanas; el 30 de agosto de 2017 la AFP demandada le reconoció una pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2017; y el valor de la primera mesada otorgada en el RAIS es inferior a la que le pudo corresponder el RPMPD (f.° 1 a 27).

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En su defensa, adujo que no procede la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, puesto que no se cumplieron los presupuestos señalados por esta S. para tal fin.

Formuló las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada (f.° 86 a 93).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., también contestó el escrito inicial oponiéndose al éxito de sus aspiraciones, al considerar que la actora se afilió al RAIS de manera voluntaria y sin presiones. Además, la asegurada realizó actuaciones que ratificaron tal determinación, tales como cotizar, solicitar reconocimiento pensional, aprobar su historia laboral, autorizar la emisión y redención del bono pensional y aceptar la prestación económica concedida.

Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, los asesores se encuentran debidamente capacitados para brindar la debida asesoría a sus afiliados y futuros clientes, nuestras políticas brindan un acompañamiento constante y personalizado de los afiliados, no inversión de la carga de la prueba, no existió ningún vicio del consentimiento al firmar su afiliación, la parte demandante incumplió su deber de informarse, la AFP Protección no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individuales que administra, inexistencia de la obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos y el cálculo comparativo de la mesada debe realizarse con los salarios devengados por la promotora del litigio al momento del traslado actualizados con el IPC.

Igualmente, propuso como excepciones la de saneamiento de la nulidad relativa o recisión de la acción alegada por la actora aduciendo que fue inducida a un error, no puede predicarse que hubo un engaño cuando no se cumplen las expectativas de la parte accionante en la proyección del valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual, error de derecho no vicia el consentimiento, no puede endilgársele a mi representada que engañó a la demandante, buena fe, imposibilidad del traslado de régimen de la convocante por ser beneficiaria de la pensión del régimen de ahorro individual, el traslado solo está consagrado legal y jurisprudencialmente para los afiliados, no es posible aplicar las sentencias CC SU-062-2013 y CC SU-130-2013, pago y compensación y la genérica (f.° 105 a 115).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado que realizó la actora desde el RPMPD hacia el RAIS «el 11 de diciembre de 1994». En consecuencia, ordenó a la AFP a trasladar a C. «[…] los aportes realizados por la demandante a partir del 1.° de enero del año 1995 hasta la fecha, incluidos los rendimientos económicos que tiene en la cuenta individual, inclusive lo relacionado con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje para la garantía de pensión mínima, así como los gastos de administración, los cuales deberá trasladar al régimen de prima media con prestación definida […]».

En ese sentido, le ordenó a C. recibir dichos recursos, actualizar la historia laboral de la interesada, y reconocerle a la accionante «la pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2017 […]».

Conforme lo anterior, autorizó a la AFP Protección «compensar» las mesadas que pagó desde el 16 de julio de 2017 «[…] con el que le asiste desde la referida fecha, hasta el 31 de octubre de 2019».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que formularon la AFP Protección S.A. y C. y desatar el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo no apelado, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no se discutía que la actora nació el 10 de marzo de 1959; su traslado desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad el 31 de diciembre 1994; que en el 2011 Protección S.A. le realizó a una simulación pensional según la cual al cumplir los 57 años de edad la mesada pensional que pudo haber recibido en el régimen público de pensiones era superior a la que le correspondería en el privado; que en esa misma calenda recibió una reasesoría tras la cual solicitó su traslado al RPMPD, la cual se negó porque le faltaban menos de 10 años para pensionarse, y que a partir del 16 de julio 2017 la AFP le concedió una pensión de vejez.

Sostuvo que la viabilidad de la ineficacia del traslado no procede respecto a las personas con la calidad de pensionados, pues en consonancia con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, se pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentarían los costos de los servicios administrativos y financieros, y se desestimularía la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones a mayores plazos.

Sobre esa base, señaló que la figura de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales para quien tiene la calidad de pensionado no pude tratarse de igual forma que para los afiliados, toda vez que sus consecuencias en el mundo real son disímiles. Así, por ejemplo, en el caso de los primeros, implicaría la afectación de terceros como las aseguradoras o los inversionistas adquirentes de bonos pensionales.

Por otra parte, adujo que la demandante recibió la debida asesoría por parte de la AFP al momento de su vinculación al RAIS, tal como quedó plasmado en el respectivo formulario de afiliación suscrito por la interesada, lo cual, aunado al hecho de que la accionante ostenta la calidad pensionada, impiden la declaratoria de ineficacia pretendida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del...

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