SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82269 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82269 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5169-2021
Número de expediente82269
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5169-2021

Radicación n.° 82269

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que RICARDO WILCHES ROJAS interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de enero de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare «la nulidad del traslado y de la afiliación» que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S.A.; que es beneficiario del régimen de transición y que puede solicitar el reconocimiento de su pensión a C.. Asimismo, requirió que se condene a esta entidad a activar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida desde el «5 de noviembre de 1993», reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, desde el 4 de mayo de 2010, con una tasa de reemplazo del 75% y conforme al ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 4 de junio de 1949; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 1.º de noviembre de 1974; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 44 años; que cotizó hasta el 4 de mayo de 2010, esto es, durante más de 20 años, y que al momento de presentar la demanda tenía 67 años de edad.


Agregó que el 10 de diciembre de 1996 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. y que esta entidad solo le indicó las ventajas del RAIS, pero no le suministró información completa y adecuada en relación con las desventajas del traslado pensional.


Señaló que el 31 de julio de 2010 solicitó regresar a C. y que este se concretó en el mes de «agosto de 2009», de modo que «actualmente» está afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en el que continuó realizando sus aportes pensionales.


Afirmó que requirió el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de mayo de 2012, pero mediante Resolución n.º 327155 de 30 de noviembre de 2013 tal prestación fue negada, bajo el argumento que no conservó el régimen de transición, dado que se trasladó al RAIS y no acumuló 15 años de aportes antes del 1.º de abril de 1994; decisión que ratificó C. a través de la Resolución n.º GNR266662 de 24 de julio de 2014 al resolver el recurso de reposición que interpuso.


Manifestó que al resolver el recurso de apelación, la entidad accedió al reconocimiento pensional mediante la Resolución n.º VPB32582 de 14 de abril de 2015, pero bajo las disposiciones del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y liquidó la primera mesada pensional de la siguiente forma «IBL: $3.863.792 x 65.59% = $2.572.899» (f.º 4 a 17).


Al contestar la demanda, C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la edad del accionante, el traslado que realizó al RAIS a través de Porvenir S.A., su regreso al régimen de prima media con prestación definida en agosto de 2010, la reclamación pensional, las respuestas que dio a la misma y que el actor está pensionado por parte de la entidad. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


Aclaró que la afiliación y traslado que realizó el actor fue libre y voluntaria, sin que mediaran vicios del consentimiento y que no proceden las solicitudes dirigidas a cuestionar dichos actos, dado que ya está pensionado y tampoco cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición.


Propuso como medios exceptivos, los de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y la genérica (f.° 109 a 122).


Por su parte, al dar respuesta al escrito inaugural, Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. En relación con aquellas referidas a la ineficacia del traslado de régimen y a la condena al reconocimiento pensional, indicó que «ni se opone ni las acepta», en tanto no se dirigen en su contra, dado que el actor no está vinculado a esa entidad.


En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que tenía 44 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 62 al momento de presentación de la demanda, la fecha de afiliación al RAIS, y que actualmente está vinculado a C..


Por otra parte, negó haber incurrido en alguna omisión de información al momento del traslado. Aclaró que por el contrario, suministró al actor asesoría integral, completa y adecuada acerca del funcionamiento, características, ventajas y desventajas del RAIS y que el acto de traslado de régimen se dio de manera libre, voluntaria y espontánea por parte de aquel, tal como se extrae de la suscripción del formulario de afiliación. Asimismo, manifestó que es una «entidad seria y responsable» que capacita a sus asesores comerciales para que trasmitan información veraz y que la misma se ofrece a los afiliados de manera verbal.


Agregó que no accedió al traslado de régimen, dado que el actor no cumplía con los requisitos legales para el mismo, pero debió realizarlo en cumplimiento del fallo de tutela que profirió el «Juzgado Treinta Penal del Circuito» y por ello el 23 de marzo de 2010 transfirió a C. los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual en la suma de $104.835.889. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 117 a 126).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 23 de agosto de 2017, el Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 168 a 170, CD. 2):


1.º Declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual que se produjo el 10 de diciembre de 1996, con efectos desde el 1.º de febrero de 1997, respecto al afiliado Ricardo Wilches Rojas.


2.º Condenar a C. a pagar a R.W.R. la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 1.º de junio de 2010, en cuantía inicial de $3.890.338, por trece mensualidades, con los reajustes anuales correspondientes.


3.º Condenar a C. a pagar a R.W.R. el retroactivo causado entre el 1.º de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, por concepto de la pensión de jubilación reconocida en el numeral anterior.


4.º Condenar a C. a pagar a R.W.R. las diferencias que se generan entre la pensión que se reconoce en esta providencia y la otorgada con la resolución VPB 32582 de 2015, causadas desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de los montos adeudados.


5.º Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, respecto de los intereses moratorios solicitados.


6.º Absolver a C. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


7.º Condenar en costas a las demandadas. (…)


8.º Por resultar esta decisión adversa a los intereses de C. se ordena consultarla con el superior en el evento que esta administradora del régimen de prima media no la apele.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de C. y al surtir a su a favor el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de enero de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 178, CD. 4):


1.º Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C según lo expuesto.


2.º Absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor R.W.R., de acuerdo con lo expuesto.


3.º C. en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las de primera se revocan.



Para los fines que interesan al recurso, el ad quem indicó que no era objeto de debate que: (i) el actor tenía 45 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general...

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