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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54699 del 21-07-2021

Sentido del falloSI CASA / DECRETA NULIDAD / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54699
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3077-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP3077-2021

Radicación N° 54699

Aprobado acta No. 181

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

  1. V I S T O S

Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de F.A.C.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de B., que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de favorecimiento de contrabando.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, se trascriben los hechos jurídicamente relevantes de la acusación:

El día 22 de junio de 2006, siendo las 5:30 horas, en el aeropuerto de L. (Santander), F.A.C., llevaba en una maleta negra oro italiano, avaluado en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000), elementos que fueron sustraídos de la intervención y control aduaneros y que fueron detectados por la Policía Aeroportuaria al pasar por la máquina de rayos X detector de metales y al solicitar la documentación respectiva a F.A.C., no se presentó ninguna documentación que justifique el transporte de la mercancía.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el 4 de abril de 2013, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de B., con función de control de garantías, se formuló imputación a F.A.C. PARADA como autor de favorecimiento de contrabando (art. 320 C.P.: modalidad «transportar»).

Presentado el pliego de cargos el 2 de julio de 2013, el Juzgado 4 Penal del Circuito de B., con función de conocimiento, el 22 de septiembre de 2015 realizó la audiencia donde se formuló acusación por el mismo delito antes indicado.

La audiencia preparatoria se celebró el 30 de agosto de 2016 y el auto de pruebas quedó en firme el 12 de septiembre siguiente cuando el Tribunal Superior de B. resolvió la apelación promovida por el defensor.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones entre el 29 de noviembre de 2016 y el 12 de septiembre de 2018.

En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el mismo delito objeto de acusación y el 11 de octubre de 2018 profirió la respectiva sentencia.

En consecuencia, impuso a F.A.C. PARADA las penas principales de prisión por 20 meses, cuya ejecución se suspendió de manera condicional, y multa por valor de 637.50 s.m.l.m.v. o 13.005 UVT del año 2006; así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para ejercer el comercio por 32 meses.

En la misma providencia, el Juzgado aclaró que ninguna decisión adoptaría respecto de la mercancía que transportaba F.A.C. PARADA (oro italiano), porque en el juicio oral se estableció que la DIAN[1] ordenó el decomiso de aquélla en favor de la Nación (Resolución 0141 del 3 de agosto de 2006 ingresada con la testigo C.P.M.A.).

Con motivo del recurso de apelación que interpuso el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., en fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 y leído el día 23 siguiente, confirmó la decisión condenatoria en su integridad.

Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

Con auto del 14 de agosto de 2020, la Corte admitió la demanda de casación y dispuso aplicar el trámite excepcional transitorio para sustentación y alegaciones adoptado por del Acuerdo 020/2020 -escrito por medios electrónicos-.

  1. E L R E C U R S O

3.1 Sustentación

3.1.1 Demanda de casación

Con base en la causal segunda de casación, formula un cargo único consistente en el «desconocimiento del debido proceso al haberse proferido los fallos de instancia en una actuación en la que la acción penal se encontraba prescrita».

El Tribunal debió decretar la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que la imputación se formuló el 4 de abril de 2013 y desde este momento transcurrieron 45 meses, que es la mitad de la pena máxima del delito, sin que siquiera se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. En lugar de ello, desestimó varias solicitudes de preclusión considerando que el término extintivo era de 135 meses por aplicación del inciso 7 del artículo 83 del C.P., cuyo presupuesto es que «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».

El delito de favorecimiento al contrabando, tanto en su versión original como en la modificada por la Ley 1762/2015, en cualquiera de sus modalidades, incluida la de «transportar» por la que se formuló acusación, requieren que «la mercancía que se estima irregular por no cumplir con las condiciones tributarias, previamente haya sido introducida al país por canales no habilitados»; por lo que, «se inicia la ejecución de la conducta punible cuando el sujeto activo … reciba o tenga consigo la mercancía, más no previamente».

Agrega que, para establecer el tiempo y/o lugar del delito solo interesa la acción favorecedora, la que, en el caso juzgado, se inició y consumó en el municipio de L., no en el exterior.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se disponga la preclusión por prescripción de la acción penal.

3.1.2 Traslado adicional

En esta oportunidad, el defensor reiteró el cargo formulado y sus fundamentos.

3.2 Alegatos de no recurrentes

3.2.1 El Fiscal 11 delegado ante la Corte

Considera que el aumento del término de prescripción establecido en el artículo 83, inc. 7, del C.P., no es aplicable al acusado porque fue acusado por el delito de favorecimiento al contrabando y este es independiente al de contrabando, según lo ilustró la sentencia C-191/2016.

En todo caso, no se demostró que haya sido aquel «quien ingresó ese “oro italiano” en forma ilícita al territorio nacional», solo lo transportaba. Por tanto, mal puede decirse que esa conducta se haya realizado o consumado, ni siquiera de modo parcial, en territorio extranjero.

Con ese panorama, la acción penal prescribió el 4 de enero de 2017, día en que se cumplieron 45 meses -mitad de la pena máxima- desde que se formuló imputación, fecha que es anterior, inclusive, a la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, coadyuva la pretensión del demandante.

3.2.2 El Procurador 2 delegado ante la Corte

Antes de referirse al cargo, advierte que en el cálculo de los términos de prescripción debe aplicarse de manera ultractiva la ley vigente en el año 2006, porque la posterior 1762/2015 endureció las penas.

Sobre la cuestión debatida, sostiene que el artículo 83.7 sustantivo sí rige el caso porque la sentencia «43.007» de la Corte estableció que la ejecución del tipo de favorecimiento al contrabando inicia en el exterior. En ese orden, «el delito de contrabando y las otras modalidades de este tipo, cuando estamos frente al escenario de ingresar mercancía que viene del extranjero al interior del país, … inicia … en el exterior, …, la intención es ingresar ilegalmente, evadiendo controles aduaneros y fiscales, productos … para ser comercializados dentro del país».

Acorde con esa interpretación, el término de prescripción para el favorecimiento al contrabando posterior a la imputación (45 meses), por virtud de lo establecido en el artículo 83.7 ha de adicionarse en la mitad, para un total de 67.5 meses que se cumplieron el 19 de noviembre de 2018, fecha para la cual ya se había emitido la sentencia de segunda instancia (nov. 16/2018).

Solicita, entonces, desestimar la pretensión de la demanda de casación.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Competencia

Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de F.A.C.P., contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenarlo por el delito de favorecimiento de contrabando.

4.2 Delimitación del problema jurídico

El debate propuesto se contrae a establecer si la sentencia de segunda instancia desconoció el debido proceso porque se dictó cuando ya había prescrito la acción penal, para lo cual habrá de determinarse si en el cálculo del término extintivo opera la ampliación prevista en el inciso 7 del artículo 83 del C.P.

4.3 Reglas de prescripción de la acción penal

Según el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribe en un...

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