SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02198-00 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02198-00 del 21-07-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02198-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8978-2021


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8058-2021

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00082-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por B.C.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de quien, dice, son sus «mandantes judiciales», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención, que I.H.A.T.R. y C.Z.Á. promovieron contra Ana Carlina Gil Arce, identificado con el consecutivo No. 2016-00375-00, asunto donde él interviene como apoderado de la parte actora.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, «la revocatoria de los autos de fecha 10 de noviembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 (…) y se permita corregirla declaratoria de desierto al recurso de apelación debidamente concedido y sustentado».


2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que apeló la sentencia emitida en audiencia del 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, y el día 25 siguiente presentó la «sustentación del recurso», por lo que el asunto fue recibido el 13 de octubre siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien «retrotrae las fases adelantadas en el recurso y dispone que el suscrito abogado debe sustentar nuevamente la apelación, ahora ante dicho despacho, pese a que la sustentación como lo demuestran los anexos ya había sido presentada», decisión que esa autoridad soportó en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.


Narra que el 11 de noviembre de la misma anualidad, el ad quem declaró desierta la alzada, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida el 1º de marzo del año en curso, determinación que atacó mediante apelación, pero el mecanismo fue declarado improcedente el día 18 de ese mismo mes y año, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Finalmente sostiene, que la norma en que se fundó la declaración de deserción de la alzada sólo establece un momento límite para la sustentación de la misma, no el de inicio, dice, que bien puede ser en la oportunidad para apelar ante el juez de primera instancia; que esa normativa pretende «la flexibilización del proceso y no cargarlo con mayores ritualismos», al punto que la jurisprudencia ha respaldado la posibilidad de sustentar el remedio vertical ante el juez que la concede, situaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del Juez de tutela a su favor.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó, que las razones que condujeron a la decisión cuestionada por el gestor quedaron consignadas en los autos de 13 de octubre y 10 de noviembre de 2020, con que se requirió a éste para que sustentara la alzada y se declaró desierta la misma, respectivamente; y del 1º de marzo actual, con que la precitada determinación fue mantenida en sede de reposición.

b.) Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Incoder en Liquidación, por intermedio del apoderado general para asuntos judiciales, pidió desvincular al fideicomiso del presente trámite, por no haber causado la supuesta vulneración superior alegada.


c.) La Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, tras hacer un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso cuestionado, resaltó que la acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judicial, y que rituó objeto de revisión constitucional conforme a la normativa aplicable, más aun cuando las actuaciones criticadas escapan a su órbita de acción, porque fueron emitidas por el Superior.


d.) El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Víctimas -UARIV, pidió su desvinculación de las presentes diligencias, en razón a que las actuaciones criticadas son de autoría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada por «falta de legitimación en la causa por activa», ya que el gestor no presentó el poder especial conferido por las partes del decurso reprochado, que lo habilitara para reclamar por la supuesta vulneración de sus garantías esenciales derivada de actuaciones surtidas dentro del mismo.


LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el promotor, allegando el poder especial a él conferido por los demandantes del proceso verbal endilgado, insistiendo en similares motivos a los que expuso en el escrito inicial.



CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.


La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.


2. En el presente asunto, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados en la impugnación por B.C.S., esta vez como apoderado judicial de Ider Hernán Alfonso Tenorio Rojas y C.Z.Á., demandantes dentro del proceso reivindicatorio seguido frente a A.C.G.A., se advierte que el descontento se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, pues pudiendo aportar el poder que se echó de menos por el a quo constitucional desde la misma calificación de la demanda de tutela, no puede ahora pretenderse que los documentos para tal fin aportados con la réplica frente a lo resuelto sea tenido en cuenta, pues, en estricto sentido, el fallo de primer grado se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas al momento de su proferimiento, máxime cuando, a diferencia de su dicho, ningún medio de prueba se aportó en aras de demostrar que el mandato sí hubiera sido aportado en tiempo ante el Tribunal de Cali, S. Civil.


Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata» (CSJ STC4862-2021).


3. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, precisa la S. que al analizar la censura traída a este escenario por el tutelante, concretamente, frente a la decisión proferida el 10 noviembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de agosto de 2020 del Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, mantenida en sede de reposición el 1º de marzo de 2021, en el marco del preanotado proceso verbal con demanda de pertenencia en reconvención, no cabe duda acerca de la improcedencia de la protección constitucional rogada, si en cuenta se tiene que la determinación emitida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar por escrito el remedio vertical, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaban los titulares de las garantías esenciales aquí invocadas para cuestionar la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según lo aquí expuesto, el recurso vertical había sido sustentado ante el juez cognoscente.


De este modo, como lo que ocurrió fue que la parte procesal interesada dejó de allegar el respectivo escrito de sustentación ante el ad quem, lo procedente era declarar la deserción de la alzada, tal y como ocurrió por auto del 10 de noviembre de 2020; entonces, como los realmente afectados guardaron silencio contra aquel proveído que aplicó lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la S. en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes...

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