SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00955-03 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00955-03 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-00955-03
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6741-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6741-2022


Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00955-03

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Fernando Beltrán Guevara le instauró a las Salas de Casación Civil y Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III y demás involucrados en los consecutivos 2014-00200 y 2020-02435-00/01.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad» y a la «existencia de los presuntos delitos de Abuso de la Confianza, Fraude Procesal, Falsedad Procesal, Concierto para D. y Falsedad de Documento Privado», para que se ordenara:


«1.- Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL 25-NOV.2020 del Mag. Ponente I.M.L.G. dentro de la ACCION DE TUTELA No. -11000-02-03-000-2020-02435-02, por DEFECTO FACTICO y GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la presente acción.


2.- Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA No. -11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO PROCESO.


3.- Revocar las SENTENCIA DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro del Proceso No. -2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados por los representantes de AMARILO S.A.S. al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001.


4.- Declarar NULA DE HECHO y DERECHO la “PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HUERTAS DE CAJICA 3, celebrada el día 12 de septiembre de 2013 por violación de los artículos 47 y 52 de la Ley 675 de 2013, y artículos 186,189,190 y 429 del código de comercio, aplicable por remisión el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.


4.- Remitir copia del Proceso No. -2014-0200-02 a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia».


En compendio adujo que el 12 de septiembre de 2013 se realizó la primera asamblea especial de copropietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá III, en la que la representante de ventas de la constructora Amarilo S.A.S. «con derecho a VOZ Y VOTO, representando los bienes “no enajenados” (41.38%) mas 12 bienes que ya estaban vendidos y no asistieron (3.84%), junto con otros 18 participantes (5.91%) que no eran propietarios ni ostentaron poder, (presunta suplantación de los trabajadores de la constructora o firmas falseadas) (41.38+3.84+5.91=51.13%), asumieron la mayoría decisoria en la reunión frente a un 23.69% de propietarios calificados, para un total de 74.82% de asistencia registrada».


Señaló que promovió proceso de impugnación de actos de asamblea debido a la «falta de publicación del ACTA, el nombramiento ilegal de un Consejo de Administración, graves FALLAS TÉCNICAS en la construcción del PARQUEADERO y una manifiesta VENTA ilegal de las ZONAS COMUNES», que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cajicá, quien «violando su competencia» lo remitió al Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá (rad. 2014-00200), donde se dictó sentencia que denegó las pretensiones (5 sep. 2019), misma que el superior avaló el 27 de julio de 2020.


Indicó que tales autoridades incurrieron en «arbitrariedades», dado que el a quo «no consideró que el 33.88% incluía fraudulentamente un 3.84% correspondiente a 12 propietarios que representaba ilegalmente la JEFE DE LA SALA DE VENTAS delegada por la constructora y que el 5.91% de los asistentes “no eran propietarios ni tenían poder”, con lo cual solo era válido un 24.13% de participación lo que en todo caso dejaba sin piso la decisión de la Sra. JUEZ» y, el ad quem «confirm[ó] la arbitrariedad, al margen de lo que revelaban las PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y todo el acervo probatorio».


También les atribuyó las siguientes vías de hecho: a) Por «error inducido» en las diferentes etapas del proceso; b) Por «defecto factico negativo» en la valoración de la prueba y una «inadecuada interpretación de los hechos» por cuanto la decisión no fue fundada en el «acervo probatoria» allegado a esa L., y c) Por «defecto procedimental absoluto» dado que «el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL Y DE FAMILIA se aparta de lo establecido en el Art. 176 del C.G-P. y ss y la SANA CRITICA para denegar el análisis de la pruebas de Segunda Instancia sin valorar la FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS».


Sostuvo que incoó «acción de tutela» contra esas determinaciones (rad. 2020-02435-00), con el fin de «que se revoquen las sentencias censuradas y se declare la nulidad de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12 de septiembre de 2013», desestimada por esta Sala (STC7660-2020, 23 sep.), sin que pudiera «conocer los antecedentes, ni las pruebas que sustentaban la ACCION DE TUTELA dado que el expediente y los soportes de la ACCION DE TUTELA fueron literalmente desaparecidos del trámite constitucional», por lo que impugnó el veredicto, pero la segunda instancia lo ratificó (STL11433-2020, 25 nov.).


Alegó que la Sala de Casación Laboral «incurrió en un DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO al apartarse deliberadamente de las pruebas y el análisis objetivo del problema jurídico a resolver, sin el expediente ni las pruebas que sustentaron la Acción de Tutela»; además, que «existe un acto de mala fe, promovido por personas inescrupulosas que saben discurrir entre las decisiones judiciales y utilizan su poder o posición de privilegio para abusar del SISTEMA JUDICIAL, no de otra manera se explica que el H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA haya tomado una decisión al margen de dichos antecedentes claramente explicados y evidenciados como un acto de mala fe, o que la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00 haya “desaparecido” de la SALA DE CASACION CIVIL y que en tales circunstancias haya sido negada y que por vía de lo mismo, el mismo procedimiento haya sido confirmada por el H. Mag. L.G. sin que fuera advertido del gravísimo error».


2.- La Sala de Casación Laboral remitió la resolución STL11433-2020 discutida.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca destacó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por el contrario los mismos se han garantizado, en particular el de defensa y contradicción y, que «el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela, al parecer con el único propósito de quebrar las decisiones que no le han favorecido, haciendo uso indebido de la misma».


3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, por dirigirse contra otro procedimiento de la misma índole; tanto más si al «constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por J.F.B.G., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8118385- no fue seleccionada para ser estudiada el 16 de abril de 2021. Dicha determinación fue notificada el 3 de mayo último», de lo que coligió «que el demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en...

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