SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93991 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93991 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93991
Número de sentenciaSTL8906-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8906-2021

R.icación n.° 93991

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa APRO S.A.S. contra la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y a la honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que A.E.P. presentó una demanda en su contra, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No. 3707 del 31 de diciembre de 2012, inscrita en la Notaría 13 de Cali.

Que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que en providencia del 13 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda; la reseñada determinación fue apelada por la parte demandante, la cual resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de sentencia del 9 de abril de 2021, en la que revocó la decisión objeto de alzada y declaró que el contrato de compraventa cuestionado, era «absolutamente simulado» y, en consecuencia, ordenó la cancelación de los registros de dicho acto jurídico y dispuso la restitución del inmueble. Asimismo, se condenó a favor de la demandante por ser «poseedora de buena fe», al pago de los frutos percibidos o que pudiesen percibirse por los locales 50 A y 50 B y se abstuvo de reconocerle mejoras a su favor.

La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la medida que el tribunal tutelado se pronunció frente a «indicios que en [su] mayoría no fueron objeto de reparo», a saber, el «no pago del precio», «precio exiguo», «falta de capacidad económica del adquirente», «falta de necesidad de vender por parte de la señora Aida», «no exhibición de los libros de contabilidad», «carácter impositivo dominante y machista del señor A.P., dependencia económica de la accionante de su padre y sometimiento, que imponen la aplicación de la perspectiva de género» y «causa simulandi»

La tutelante cuestionó el hecho de que se realizara una valoración caprichosa y equivocada de los testimonios evacuados al interior del proceso y, se pasó por alto las pruebas documentales arrimadas al expediente.

Asimismo, dijo que se omitió analizar las evidencias tendientes a «demostrar los actos de señor y dueño (…) de la sociedad APRO S.A.S. que dan muestra de su actuar de buena fe».

Finalmente, dijo la empresa petente que al calcular el monto de los frutos no se tuvo en cuenta que la pandemia dio lugar a que el contrato de arrendamiento celebrado con Fitnnes 24/7 sobre los aludidos fundos, se suspendiera por un año.

Por lo descrito, la parte tutelante solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 9 de abril de 2021 para que, en su lugar, se ordene «reconocerle el derecho que tiene» sobre los locales adquiridos en la compraventa objeto de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dijo no haber conculcado las prerrogativas de las partes en el pleito confutado, en tanto todas sus actuaciones se ajustaron a la ley.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que la parte actora lo que pretendió con la presente acción, era realizar un nuevo debate probatorio, por lo que consideró que no había lugar a la procedencia de la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 23 de junio de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que:

Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R.. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 9 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión absolutoria de primera instancia y profirió condena en su contra.

En primer lugar, cabe precisar que la última providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.

Dicho lo anterior, se procederá a estudiar la determinación cuestionada, teniendo en cuenta que esta definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por el tutelista, oportunidad en la que el ad quem trajo a colación jurisprudencia de la homóloga civil, casos en los que se determinó en qué consistía la simulación de un negocio jurídico y dijo que para que se configurara dicha figura, resultaba necesario acreditar 3 elementos, a saber, «i) La divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simulare; y iii) la afectación de los intereses de los intervinientes o de terceros».

Luego, frente a la prueba de la simulación, señaló que los indicios eran pruebas indirectas, como lo señalaban los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso, que se componían de «un hecho indicador que debe estar probado, de una regla de experiencia utilizada para la elaboración del razonamiento; de...

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