SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78515 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78515 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2898-2021
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78515


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2898-2021

Radicación n.° 78515

Acta 24


Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CASTULO CAJAR CORDERO contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a Colpensiones con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, «desde la fecha en la cual se causó»; las mesadas generadas y las diferencias existentes, teniendo en cuenta que desde el 1 de febrero de 1997 disfruta de la prestación de vejez ordinaria; la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones argumentó que laboró para la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla – Unial S.A. del 20 de enero de 1970 al 20 de abril de 1997, es decir, el equivalente a 1422 semanas; que se desempeñó como soldador y estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas; que fue afiliado al ISS; y que la empleadora está catalogada en alto riesgo, al igual que las labores que desempeñó.


Manifestó que mediante Resolución 000496 del 25 de enero de 1997 le fue otorgada la pensión de vejez; y que le asiste derecho a la prestación solicitada por alto riesgo, desde «cuando cumplió 46 años y 6 meses de edad», esto es, a partir del «23 de marzo de 1983».


La convocada a juicio, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la existencia del nexo laboral y su duración, la afiliación del trabajador al ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez. De los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


En su defensa, sostuvo que el accionante no acreditó que laboró expuesto a altas temperaturas, presupuesto necesario para el otorgamiento de la prestación reclamada.


Como excepciones propuso las de inexistencia de causa para demandar, falta de pago de los aportes adicionales del empleador, buena fe, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la sentencia de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo del impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el promotor del proceso, quien disfruta de una pensión de vejez reconocida a través de la Resolución 00496 de 1997 (f.o 46), pretende que la demandada le cambie esa prestación por una especial de vejez, en razón a que, supuestamente, estuvo expuesto durante su vida laboral a los riesgos de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 del 1990, por cuanto laboró para la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla –Unial S.A. y cotizó más de las 750 semanas previstas en la citada normativa, aplicable en virtud del régimen de transición estatuido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.


Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Presidente de la República contaba con la facultad para determinar las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores y las condiciones para acceder a esa pensión, lo cual hizo con la expedición del Decreto 1281 de 1994, normativa que previó en su artículo 8 un régimen de transición, el cual remite a las disposiciones anteriores, para aquellas mujeres que al momento de entrar en vigencia esas disposiciones tuvieran 35 años de edad o en el caso de los hombres si cuentan con 40 años, o para ambos tener 15 años de servicio cotizado.


Arguyó que de acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.o 45), éste nació el día 23 de septiembre de 1936, de allí que cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, lo cual ocurrió el 22 de junio de igual año, tenía más de 40 años de edad, que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en dicha preceptiva.


Aludió al contenido del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estimó aplicable al accionante, y resaltó que uno de los requisitos para acceder a la pensión especial es que el trabajador haya estado dedicado a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas «calificadas por el otrora ISS como tales» por más de 750 semanas y de ahí por cada 50 semanas adicionales se disminuye en un año la edad mínima que consagra el artículo 12 ibidem para acceder a la pensión de vejez, que es de 60 años.


Dilucidado lo anterior, y a fin de establecer si el actor desempeñó actividades de alto riesgo cuando laboró para la sociedad Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A. Unial S.A., el ad quem describió los medios de convicción arrimados al plenario, así:


Dijo que a folios 22 al 43 reposa un informe rendido por el ingeniero químico especialista en salud ocupacional M.S.M. donde describe la historia ocupacional del señor Cástulo C.C., frente aspectos tales como: extremos temporales de la relación laboral con la empleadora, número de semanas aportadas, componentes y sustancias químicas y físicas a la que se vio expuesto en la empresa, funciones o actividades del cargo de soldador, cantidad contaminante presente en la compañía, factores de riesgo en el proceso de soldadura, estudio de la sílice libre cristalina que es una sustancia cancerígena, y las conclusiones a las que arribó dicho profesional a partir de los datos base del estudio.


Esgrimió que a folios 52 obra un oficio del 26 de septiembre de 2000 emanado del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social - Dirección del Atlántico, en el que certifica que las empresas Siderúrgica del Norte y la Unión Industrial y Astilleros de M. aparecen inscrita como empresas de alto riesgo.


Precisó que también militan oficios dirigidos a la Naviera Fluvial Colombiana por parte del ISS (f.o 66 al 69 y 71 al 76), en virtud de los cuales se dan a conocer los resultados y recomendaciones que en materia de seguridad industrial y salud ocupacional debe adoptar la citada empresa.


Aseveró que obra el reglamento de higiene y seguridad industrial para el año de 1998 de la organización Naviera Fluvial Colombiana S.A. (f.o 80 a 87); y que se recibieron los testimonios de Juan Bautista Martínez y M.S.M..


El juez colegiado también puso de presente que de las aludidas probanzas no se colegía que el accionante hubiera estado expuesto a «condiciones riesgosas», toda vez que la documental no daba cuenta de todas las funciones que ejerció en su vida laboral, al punto que no obraba una certificación respecto al cargo desempeñado que fuera emitida por el empleador, ni se acreditó que ocupó algún puesto catalogado como de alto riesgo por las dependencias de salud ocupacional del ISS.


Resaltó que los documentos allegados al plenario se refieren a la Naviera Fluvial Colombiana, empresa diferente a la empleadora del demandante y, por tanto, no tenían incidencia probatoria en el proceso.


Especificó que las declaraciones rendidas por los testigos eran vagas, gaseosas y no ofrecían certeza respecto a si el accionante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente dañinas o altas temperaturas; destacando que el ingeniero M.S.M. se dedicó a dar sus opiniones de manera abstracta y con soporte en sus conocimientos científicos, mas no propiamente por el contacto directo que en relación a los hechos hubiere tenido, esto es, sobre las condiciones en que los soldadores de los astilleros de Barranquilla desarrollaban sus funciones, aceptando el deponente que el análisis que en calidad de funcionario del ISS realizó sobre los astilleros no recayó directamente en el lugar de trabajo del demandante, sino respecto a los que eran de propiedad de la empresa Naviera Fluvial Colombiana, compañía que no tiene identidad jurídica con la empleadora del actor.


Por lo anterior, puntualizó que la decisión absolutoria de primer grado fue acertada, máxime que era necesario demostrar «que la ocupación fue evaluada por el otrora ISS», entidad que debía señalar «la habitual en la que estuvo expuesto a las altas temperaturas, la intensidad, entre otros componentes», sin que el informe rendido por el ingeniero M.S.M. «pueda sustituir dicha exigencia», máxime que el mismo fue elaborado sobre suposiciones y no propiamente con base en hechos y datos percibidos directamente por dicho profesional.


Agregó que, si en gracia de discusión se...

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