SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02444-00 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02444-00 del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02444-00
Número de sentenciaSTC9502-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9502-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02444-00

Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.C.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados dentro del proceso de tutela de radicado 2021-00030-00.

2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:

2.1. El actor instauró acción de tutela en contra del Ministerio Nacional de Defensa en la que solicitó que se ordene a la accionada:

«5.1. Dar cumplimiento al Artículo 162 de Decreto 089 de 1984 y en concordancia Computar y Liquidar para Efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales como Dobles los 6 años 8 meses y 9 días correspondientes a las Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976.

5.2. Pagar Debidamente indexados desde Octubre 11 de 1986 , los $ 413.562 dejados de liquidar por Concepto de cesantías y Aplicando la Formula

Índice Final

R= RH x ------------------

Índice Inicial

5.3. Pagar Debidamente indexados desde Octubre 11 de 1986 los Intereses Legales Mensuales (1%) de las Cesantías Dejadas de liquidar y Pagar ($ 4.135,62) , y aplicando la siguiente Formula.

Índice Final

R= RH x ------------------ x Numero de Meses Transcurrido

Índice Inicial

5.4. Cancelar Desde Agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) el valor de $ 117.056 Diarios Por la NO Liquidación de Cesantías, conforme a petición de Junio 12 de 2007 ante el MDN

5.5. Cancelar desde junio 22 de 2012 como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) el valor de $ 201.699 diarios Por la NO Liquidación de Cesantías conforme al Petición de Abril 10 de 2012 ante el MDN

5.6. Revisar las Liquidaciones de Prima de Servicio Anual, Prima de Navidad , Vacaciones No disfrutadas , y Prima Vacacional, las cuales deben ser Re Liquidadas sobre las Partidas Certificadas por la Fuerza Aérea , y la Corrección de la Prima de Antigüedad que debe ser del 22% (Articulo 83 Decreto 089 de 1984) ; corrección producto de las sumatoria de los 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble. (…)

SEPTIMA Declarar que dada la Declaratoria de inexequiblidad del Articulo 225 del Decreto 089 de 1984 ( Regulatorio de la Hoja De servicios ) la Fuerza Aérea , no tiene Competencia Legal Alguna para Intervenir en procesos contra el MDN y que las Intervenciones de su coroneles, ha sido ILEGALES y Constitutivas de Prevaricato y Fraude procesal; y Además NUNCA presentaron PODER por parte del MDN , para representarlo

OCTAVA Declarar que el suscrito tiene Derecho a Recuperar el ilegal e Inconstitucional Despojo de parte de mis Prestaciones Sociales, antes de Morirme».

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito profirió sentencia el 22 de abril del 2021, en la que resolvió declarar improcedente la protección invocada pues evidenció que «no se planteó dentro de un término razonable y el pago que se pretende conseguir por este medio, data del año 1986». Aunado a ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues «la resolución 6842 del 10 de octubre de 1986 (fl.34) presentó varias tutelas y procesos administrativos, tal como el mismo accionante lo explica en su escrito de tutela, acciones que han sido resueltas en la jurisdicción administrativa que es la encargada de dirimir dichos conflictos por ser el competente, decisiones a las cuales debería atenerse el accionante».

2.3. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del a quo. Para ello, de entrada precisó que «el accionante cuestiona la actuación desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional con la expedición de la Resolución 6842 de 1986, por medio de la cual se le reconocieron prestaciones sociales, pues en la misma no se tuvieron en cuenta algunos valores que pretende sean reconocidos a través de la presente tutela».

En tal sentido, advirtió que «el reparo surge con la expedición de la Resolución 6842 de 1986, que data del 10 de octubre de 1986, y la parte actora acude a éste mecanismo el día 8 de abril de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de 34 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos». Por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Además, observó que actualmente se encuentra en curso en proceso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga «siendo esa Jurisdicción y el Juez el competente para dirimir vía judicial lo que el accionante reclama vía tutela, con lo que se reitera la improcedencia de la tutela, y se advierte al actor que debe acatar las decisiones emitidas por las diferentes autoridades judiciales, pues resulta desgastante insistir a través de los años en un tema ya puesto a consideración en diferentes oportunidades».

2.4. El promotor radicó varios memoriales en los que aseguró que el Tribunal incurrió en prevaricato por acción, al haberle negado la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Colegiado ordenó devolver el memorial en auto del 15 de junio del 2021 por irrespetuosos. Adicionalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación.

2.5. El promotor aseveró que los despachos accionados «Actuaron de manera Contraria a los Principios Constitucionales consagrados en Artículos 1, 2, 4 y 5 de Ordenamiento Jurídico superior».

En cuanto al juez del circuito, estimó que desconoció «Que La honorable Corte Constitucional en sentencias T-237 de 2013 T-246 de 2015 y T-291 de 2017 ( sobre las que se sustentó la irrelevancia e Inaplicación de la Inmediatez en la Tutela 2021 -00030) Expresó Que: Cuando se Discuten Derechos Pensionales la Inmediatez resulta I. (T-237 de 2015) ( El Ilegal e Inconstitucional Despojo del Tiempo Doble Afecta la Cuantía o Porcentaje (%) L. de la Asignación de Retiro, considerada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 2004 Equivalente a una Pensión de Vejez».

Por otra parte, que «desconoció que lo Demando en Tutela 15238-31-03-001-2021-00030-00/ 01 son Derechos de Contenido Prestacional y Pensional , irrenunciables e Imprescriptibles .Cuya Demanda el suscrito Sustentó en las Sentencias T-053/14, T-009 DE 2019, Sentencia SU-072-18, Sentencia SU637/16, Sentencia C-448/96 y las Antes Citadas T-237 de 2013 T-246 de 2015 y T-291 de 2017» y que las acciones de tutela interpuestas con anterioridad no comparten identidad de partes u objeto con la que es materia de estudio.

En lo concerniente con el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, subrayó que «Los valores que el suscrito pretende me sean reconocidos, No solo Tienen Fundamento Legal ( Articulo 181 Del decreto 2337 de 1971 ; Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 y Articulo 154 del Decreto 089 de 1984 (Excepto la Mención de Articulo 151 NO APLICABLE al Suscrito y Declarado Inexequible por la Honorable corte suprema de Justicia en la Sentencia de Julio 05 de 1990 ), sino PRUEBA DOCUMENTAL la Certificación de Haberes Fuerza Aérea 179 de 1985 expedida de conformidad con lo Dispuesto en el Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 y O. en el escrito de la tutela 1523831030012021-00030-00».

Aseveró que la autoridad accionada «Desconoció Que la Tutela Es procedente únicamente cuando No exista Otro Medio de Defensa Judicial , y la Ultima Actuación en Vía Ordinaria me fue Notificada el 09 Diciembre de 2014 y que desde entonces el suscrito ha mantenido un Constante Actividad Judicial y sin Incurrir en Cosa Juzgada o Temeridad; luego lo Expresado por el Tribunal es Absolutamente Falso». Y que el dicho de la CREMIL sobre la presunta existencia de un proceso administrativo en curso es falsa pues «la Primera y única Vez que estuvo en Bucaramanga fue hace más de 62 años, estuve al edad de Siete (7) Hoy Tengo 69; Falsedad que es propia en los Abogados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

3. Conforme lo reseñado, pidió que se revoquen «LAS Providencias Proferidas en proceso de Tutela por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en Concordancia Acceder a las Pretensiones en material...

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