SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83447 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83447 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3169-2021
Número de expediente83447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3169-2021

Radicación n.° 83447

Acta 26


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA GONZÁLEZ CASAS contra la sentencia proferida por el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados ANA EDITH, H.A. y F.A.C. GONZÁLEZ en calidad de hijos del causante.


  1. ANTECEDENTES


Alba María González Casas, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formulando textualmente las siguientes pretensiones:


  1. Se declare que la accionada CAR omitió incluir en la liquidación del monto de la mesada pensional que en su momento le fuese otorgada al señor LAURENTINO CASTIBLANCO (q.e.p.d) ahora sustituida a su consorte devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador y efectivamente reconocidas por la CAR.


  1. Que se declare que el causante y ahora su consorte son beneficiarios de todas y cada una de la prerrogativas y prebendas que les otorga la convención colectiva de la CAR.


  1. Se declare que a mi poderdante ahora pensionada de la entidad corresponden todos los devengos y cada uno de las acreencias causadas por el sr LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.) canceladas o insolutas a la fecha de su fallecimiento.


  1. Se declare que a mi poderdante le corresponde el debido pago de las sumas correspondientes al seguro por muerte y/o compensación dineraria de orden convencional con ocasión del lamentable fallecimiento de su querido consorte señor LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.)


  1. Se declare que la pasiva la CAR, omitió tener en cuenta, en la Operación para la determinación de la base de ingreso y el promedio para mesada pensional entre otros rubros o devengos como factores salariales. Y por ende como ingreso base para determinar la mesada, que en derecho le corresponde a mi poderdante, los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero, efectivamente causados por el actor.


  1. En consecuencia, se condene a la accionada al inmediato reconocimiento y pago de la vital prestación a favor de mi poderdante como única beneficiaria.


  1. Se condene a la accionada a la inmediata reliquidación para aumento del monto de la mesada pensional que en su momento le fuera otorgada por La CAR al señor L.C. (Q.E.P.D.), y que ahora le ha sido sustituida a su consorte.


  1. Se ordene a la accionada CAR incluir para determinar el monto real, todos y cada uno de los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas y canceladas al entonces trabajador en el último año, últimos diez años o toda la vida laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad.


  1. Se condene a la accionada efectuar la indexación de la primera mesada pensional.


  1. Se condene, a las accionadas efectuar a favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con el lamentable fallecimiento de su querido consorte y pensionado de La CAR Sr. L.C. (Q.E.P.D).


  1. Se condene, a la accionada CAR, al inmediato reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, causada con el lamentable fallecimiento del señor L.C. (Q.E.P.D.), en suma representativa o equivalente a setenta y ocho (78) o cuarenta y siete (47) meses del monto de la última mesada que el causante percibía del ISS y de La CAR por pensión compartida, al momento de su fallecimiento.


  1. Se ordene, el pago de las sumas solicitadas en el numeral anterior, teniendo en cuenta para la determinación del correspondiente monto, que la mesada pensional del causante, está compuesta por dos caudales por tratarse de pensión compartida.


  1. Se declare que mi poderdante, tiene derecho al inmediato reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la accionada COLPENSIONES anteriormente ISS, en la proporción que a ésta corresponde.


  1. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES anteriormente ISS, efectuar el inmediato reconocimiento y pago de la vital prestación con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho.


  1. Se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por haber sufragado los gastos fúnebres de su querido consorte.


  1. En consecuencia, se ordene el inmediato reconocimiento y pago del auxilio funerario.


  1. Se declare, que la accionada ISS hoy COLPENSIONES, de manera reiterada e irresponsable se ha sustraído del reconocimiento y pago de la vital prestación "pensión de sobreviviente", que a mi poderdante le corresponde.


  1. Se condene a la accionada ISS hoy COLPENSIONES, al pago de las mesadas debidamente actualizadas.


  1. Se condene a la accionada ISS hoy COLPENSIONES al pago de la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión a que teniente derecho.


  1. Se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora en el reconocimiento en debida forma de la vital prestación.


  1. Se declara que el causante y ahora mi poderdante son beneficiarios del régimen de transición y como tal de sus prerrogativas y situaciones más beneficiosas.


  1. Se ordene, el reconocimiento y pago del porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona le corresponde a mi poderdante.


  1. Se ordene, el pago de la indexación de la primera mesada pensional.


  1. Se condene a la accionada al pago de la indemnización moratoria por. el no pago oportuno de las prestaciones y/o acreencias causadas y no canceladas.


  1. Se ordene el pago de todas y cada una de las sumas solicitadas, debidamente indexadas.


  1. Se ordene el pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión en la forma debida.


  1. Se condene a las accionadas al pago de la indemnización integral de perjuicios.


  1. Se ordene a la accionada efectuar la actualización de las sumas reclamadas.


  1. Se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las sumas que por cualquier otro concepto pudieran corresponder a mi representada.


  1. Llegado el caso se concedan y apliquen en favor de la demandante los principios de extra y ultrapetita.


  1. Se condene a las accionadas al pago de los gastos procesales y las agencias en derecho.


  1. Se me reconozca personería para actuar, en los términos, facultades y para los efectos del poder legalmente otorgado.


(Lo subrayado y resaltado es del texto original)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en 1990 contrajo matrimonio con L.C.M., con el que convivió y compartió techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 2 de diciembre de 2014; que se dedicó a los asuntos del hogar y dependía económicamente de su cónyuge.


Arguyó que su esposo laboró en la CAR mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial hasta que adquirió el estatus de pensionado; que al calcular la correspondiente mesada pensional se omitió incluir ingresos, tales como: la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de olor «entre otros devengos y acreencias del trabajador», y en estas circunstancias se le asignó un monto inferior al que en derecho le correspondía.


Puso de presente que con base en la Constitución Política y la ley, se le reconoció la sustitución de la referida prestación jubilatoria, la cual tenía el carácter de compartida con la de vejez de Colpensiones, de ahí que estaba conformada por dos montos que se debían adicionar para calcular el verdadero valor de la mesada pensional del causante, sin que esto pudiera confundirse con la existencia o cobro de dos prestaciones del erario; que el pensionado y la entidad accionada nunca acordaron que algunos de los devengos no constituían factor salarial, por tanto, todas las sumas percibidas como retribución del servicio debían tenerse en cuenta para la determinación del monto definitivo de la mesada y que había agotado la reclamación administrativa.


Señaló que para la calenda del deceso del pensionado e incluso para la data de presentación de la presente demanda, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAR y su sindicato se encontraba plenamente vigente; que el fallecido estuvo afiliado a dicha organización sindical durante la relación contractual y efectuó los correspondientes aportes sindicales, por lo que su cónyuge era beneficiario de lo pactado en los diferentes acuerdos extralegales.


Mencionó, que desde el año 1989 las acreencias reclamadas habían sido objeto de mejoras en negociaciones posteriores, pero en todo caso su vigencia se había mantenido incólume, de ahí que, para los años 1996, 2000, 2007 y 2008 no fueron incluidas en las denuncias, pliegos petitorios, negociaciones ni fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento cuando éste era convocado, por lo que no fueron modificadas como se evidenciaba en las correspondientes actas de acuerdo final. Enfatizó que el artículo 59 de la convención colectiva suscrita en 1989, consagra un «seguro por muerte o compensación dineraria» que conservaba pleno vigor (f.° 38 a 49).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban «como quiera que no tiene...

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