SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2021-02173-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2021-02173-00 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02173-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8674-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8674-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02173-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.M.P.Q. y É.B.J. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso, «igualdad de trato jurídico» y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar… el fallo aquí cuestionado…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.M.P.Q. y É.B.J. promovieron demanda contra BV Proyectos SAS, J.A.P.C., H.A.S.L. y L.A.S.I., con la finalidad de que se les declarara «responsables del incumplimiento en la construcción de las obras de urbanismo y zonas comunes del condominio campestre Bambú Propiedad Horizontal» y, por tanto, condenara al pago de la correspondiente indemnización.

2.2. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo revocada por el Tribunal acusado con providencia del 15 de junio de la presente anualidad, para en su lugar, negar las súplicas elevadas.

2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los falladores acusados debieron declarar desierta la alzada interpuesta por su contraparte, comoquiera que el recurso fue presentado por fuera del término que contempla el artículo 322 del Código General del Proceso; y que «la sociedad recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 320 a 328 del CGP de concretar sus reparos de cara al fallo que la condenó a indemnizar…».

2.4. De otro lado, destacó que, contrario a lo que concluyó el ad quem convocado, en el juicio criticado se probó el incumplimiento alegado; que dicho despacho judicial desconoció que en la escritura pública contentiva de la compraventa «se dejaron de lado, de manera fraudulenta, las condiciones plasmadas en la promesa y a la vez se insertaron algunas cláusulas como la renuncia expresa a la condición resolutoria de lo convenido»; y que interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 24 de la ley 675 de 2001, por cuanto no tuvo en cuenta que «la sociedad demandada no construyó ni vendió casas como bienes privados, sino exclusivamente enajenó lotes de terreno para que sus adquirentes edificaran sus casas, nada más».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca destacó que la providencia fustigada «contiene un análisis probatorio que determinó la existencia de una verdad procesal que, con aplicación de la normatividad sustancial relevante… no permitía dar prosperidad a las pretensiones elevadas; razonamientos e interpretaciones que… no constituyen una vía de hecho».

2. BV Proyectos SAS, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que los gestores del resguardo cuestionaron: (i) que se hubiese dado curso a la alzada que formuló su contraparte en el proceso cuestionado, contra la sentencia de 3 de febrero de 2020; y (ii) la valoración jurídica y probatoria efectuada en la sentencia de 15 de junio de 2021.

3. Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que el resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegaron, los actores tuvieron a su alcance el recurso de súplica que procedía frente al proveído de 14 de septiembre de 2020 (artículo 331[1], Código General del Proceso), que admitió la apelación formulada contra el prenotado fallo de 3 de febrero de esas mismas calendas, mecanismo del que no hicieron uso, siendo ese el escenario propicio para esgrimir el supuesto incumplimiento de las formalidades necesarias para dar curso a la aludida apelación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo que atañe a la otra de las quejas del censor, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 15 de junio de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la acción de responsabilidad civil contractual que incoaron los quejosos, sobre lo cual precisó:

2.3. La indemnización compensatoria se soporta en el reclamo del incumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y zonas comunes del condominio campestre Bambú Propiedad Horizontal, porque la constructora se obligó conforme a la “Licencia de urbanismo y construcción de obras comunales”; y a los catálogos de venta, a construir en la propiedad horizontal, “vías terminadas, (públicas y privadas), redes de servicios de acueducto, alcantarillado, energía y aguas lluvias, construcción de servicios comunales (sede social, cancha, kioscos, portería, parqueaderos) dotación de las zonas verdes recreativas y de la zona de cesión Tipo A (cancha múltiple deportiva y zonas de juegos)”; spa: gimnasio, sauna, jacuzzi, baño turco, sala de masajes; vías adoquinadas; cancha de tenis; golfito; lagos y salón de recepciones, pues en el parágrafo de la cláusula 7ª se compromete a tenerlas terminadas de acuerdo con la licencia de construcción”

Que su inejecución generó un detrimento patrimonial para los demandantes, que iban a levantar en su lote una casa campestre y ganarse una valoración,...

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