SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80552 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80552 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2021
Número de sentenciaSL3369-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3369-2021

Radicación n.° 80552

Acta 026

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue Z.G.V.D.V..

  1. ANTECEDENTES

Demandó la accionante al Banco Popular S.A., para procurar la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha del retiro hasta el momento del reconocimiento de la prestación, en consecuencia, se paguen los reajustes correspondientes, más los intereses moratorios, y la indexación del retroactivo que se cause.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada del 1 de noviembre de 1959 hasta el 5 de junio de 1988, teniendo como último salario promedio mensual la suma de $128.940,52; que el 15 de junio de 1990 cumplió 50 años, razón por la cual la accionada le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 054 de 1990, a partir de esa fecha, en un monto de $94.541,59; que la primera mesada pensional no fue indexada.

Esgrimió que: es beneficiaria del régimen de transición; el Instituto de Seguros Sociales, con la Resolución n.° 007346 de 1997, le reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de julio de 1995, con una mesada inicial de $250.950; Colpensiones, mediante la Resolución n.° GNR 83701 del 20 de marzo de 2015, reliquidó la prestación de vejez a partir del año 2011, en el monto de $1.462.384, quedando por encima del valor de la pagada por la demandada, por lo que la entidad financiera declaró extinguida la pensión de jubilación alegando que había «terminado su compromiso pensional».

El Banco Popular S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la pensión fue liquidada conforme a la ley. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que la prestación la liquidó conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1986 y la Ley 62 del mismo año.

Presentó las excepciones que denominó: cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2017, resolvió:

Primero: Declarar que el valor de la primera mesada pensional, de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular S.A. a la demandante asciende a la suma de $152.773.

Segundo: Condenar al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.919.218 correspondiente a la diferencia pensional, del mayor valor a su cargo, causada desde el 23 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2017, conforme lo expuesto.

Tercero: Ordenar al demandado a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 1 de marzo de 2017, la suma de $585.648, por concepto del mayor valor neto a su cargo, junto con los incrementos anuales posteriores.

Cuarto: Condenar al Banco Popular a indexar la diferencia pensional, a medida de su causación, hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Quinto: Autorizar al Banco Popular descontar del retroactivo pensional, el valor proporcional del aporte con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

Séptimo: Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación precisó, que la Corte sostuvo en época pretérita, la improcedencia de la indexación para las pensiones convencionales cuyo fundamento normativo es anterior a la Ley 100 de 1993, al igual que para las pensiones sanciones y legales, pero que ese criterio cambió y se estableció la procedencia de la actualización de la mesada pensional, independientemente de su origen o fundamento legal.

Adujo que ese giro se dio con fundamento en las sentencias CSJ SL, rad. 43831, 25 sep. 2012, SL, rad. 47709, 16 oct. 2013, y CC SU-1073-2012.

Acotó que si bien la demandada argumentó que para la data en que se otorgó la pensión no aplicaba la indexación, ello no implicaba «que la prestación económica no pueda ser indexada, como quiera que esta procede para todo tipo de pensiones independientemente que para la data de su concesión tal actualización no fuera procedente».

Referente a la indexación de las diferencias causadas, arguyó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 36901, 10 may. 2011, enseñó que la corrección o actualización monetaria se aplica a todas las obligaciones laborales como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo.

S. solicitó que se case parcialmente el proveído del ad quem, y en instancia «se modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por la H. S. en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336».

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, de los cuales, se resolverán conjuntamente el segundo y el tercero por buscar el mismo fin y acusar los mismos preceptos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985».

Para demostrarlo, manifiesta que la demandante se desvinculó laboralmente el 5 de junio de 1988, es decir, antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual, la pensión reclamada no es de las previstas por la Ley 100 de 1993, y que respecto de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, así lo dijo esta S. en la sentencia CSJ SL, 21460, sin indicar fecha.

  1. RÉPLICA

Señala que el cargo adolece de un error de técnica, pues la proposición jurídica es incompleta, comoquiera que el censor indica como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero esa norma no fue aplicada por el Tribunal.

Acota que la sentencia CC SU-1073-2012 estableció derecho a la indexación de todas las pensiones.

  1. CONSIDERACIONES

Preciso es indicar que los cargos no constituyen un modelo a seguir, pues no sigue las exigencias mínimas de los artículos 87 y 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que incluyen normas que no fueron aplicadas en la decisión adoptada por el juez plural, razón por la cual no pudo interpretarlas erróneamente, ni mucho menos aplicarlas indebidamente, tal y como lo advierte la opositora, además que, con el segundo y tercer cargo, arremete contra una fórmula de indexación, sin que se explique cuál es su incidencia en los errores jurídicos endilgados, más allá de advertir, que de utilizarse el método incluido en la providencia traída por el censor, se obtendría un resultado inferior al valor reliquidado.

Ahora, a pesar de los reparos de orden técnico mencionados, es claro para la S. que la controversia que propone el impugnante contra la sentencia de segundo grado se contrae a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional ratificada por el ad quem, así como a la fórmula empleada para ello, como sustento del alcance subsidiario de la impugnación, y con el fin de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia para proteger los derechos de quien los pretende hacer valer y dar preponderancia a lo sustantivo por encima de las formas, se dará vía libre al análisis de los cargos planteados.

Ya aterrizando en el caso concreto, dado el sendero de ataque escogido por la censura, no se discute, que: (i) la actora trabajó para el Banco Popular S.A., entre el 1 de noviembre de 1959 y el 5 de junio de 1988; (ii) el 15 de junio de 1990 cumplió 50 años de edad; y (iii) el empleador le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución n.° 054 de 1990, sin que le actualizara el ingreso base de liquidación entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de cumplimiento de la edad para acceder a la prestación.

Así, lo debatido con el presente cargo es básicamente, si procede o no la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida, lo que lleva a la S. a rememorar lo adoctrinado por esta Corte en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada recientemente la SL4393-202...

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