Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36901 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36901 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente36901
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36901

Acta No. 013

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió JULIO CESAR CASTAÑO MARIN.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente fue convocada al proceso por el demandante para que, una vez se declarara que la pensión convencional de jubilación que le reconoció mediante Resolución GGGP-003 de 4 de febrero de 1983, “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No 010259 de mayo 27 de 2002” , fuera condenada a pagarle “de manera íntegra y completa” la dicha prestación; a devolverle “el valor total de los dineros descontados por dicha entidad de la pensión convencional”, y a pagarle las mesadas adicionales, los reajustes legales y la corrección monetaria de las sumas debidas, aduciendo para ello, esencialmente, que, mediante Resolución 02201 de 25 de noviembre de 2002, la demandada dispuso que la pensión de jubilación que en 1983 le había reconocido era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, cuando quiera que son compatibles las dos prestaciones, siendo una de carácter convencional y la otra legal, y la primera anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero, En Liquidación, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, para defender su posición adujo que la compartibilidad la estableció en el acto del reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación reconocida al demandante, y a reintegrar las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago” , así como a las costas correspondientes.

Luego de dar por probado que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria al accionante mediante Resolución N° GG-P-3003 del 4 de febrero de 1983, es de orden extralegal, más exactamente, de origen convencional en cuanto el acto de su reconocimiento, de acuerdo con la solicitud que se fundó en la convención colectiva vigente para esa época, y para ello el actor acreditó veinte (20) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad” , y que su reconocimiento se produjo “a partir del día 16 de febrero de 1983, lo que significa que dicho reconocimiento lo fue antes de(sic) del 17 de septiembre de 1985 fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985”, destacó que la jurisprudencia consideraba que “si el monto de la pensión es superior al 75%, ello no desnaturaliza el origen legal de la pensión , para lo cual hizo un recuento de las normas que regulan la asunción de riesgos por el I..S.S., afirmando que “las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pero siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal” (ibídem). Concluyó en que “si la pensión reconocida al actor, no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, es decir, compatibles una y otra”. En apoyo de su aserto copió in extenso las consideraciones de la Corte vertidas en sentencia de la cual no indicó fecha ni radicación.

Por último, aseveró que no era admisible la alegación de la demandada de que podía modificar el derecho convencional en el acto mediante el cual reconoció la pensión, por cuanto: 1) “el derecho no se deriva del acuerdo bilateral empleador-empleado, sino de la contratación colectiva” ; 2) “la convención colectiva (…), nada dispone al respecto”; 3) “la norma convencional es anterior a la norma legal con la que el I.S.S. empezó a subrogar estas prestaciones” , y 4) “en la resolución de reconocimiento del derecho de la pensión, no se observa restricción alguna, y fue anterior a 1986, luego, no podía la demandada, en forma unilateral, tiempo después, cambiar las condiciones de la pensión otorgada” .

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la Caja demandada y según lo declaró en el alcance de la impugnación, solicitó que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se analizarán conjuntamente de acuerdo con las previsiones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; 467, 468 y 476 del C.S.T., 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.; 174, y 187 del C.P.C.; y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:

1) Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en liquidación de carácter convencional en beneficio del demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

“2) No dar por probado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la Caja demandada de origen convencional a favor del demandante es compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.

“3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la aparente compatibilidad entre las dos pensiones, la Caja demandada está obligada a pagar las sumas descontadas desde la fecha en que decidió compartir la pensión de jubilación, debidamente indexadas

4) No dar por establecido, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás señaladas, la Caja accionada sólo está obligada a pagar la diferencia entre la pensión de jubilación concedida por ella y la pensión de vejez pagada por el ISS” (folios 25 a 26 cuaderno 2).

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados las resoluciones obrantes a folios 8, 9 y 10 a 13, la certificación del folio 14 y la convención colectiva de trabajo en su folio 162.

La demostración se contrae a su aseveración de que el juzgador no advirtió que de manera expresa e inequívoca en las mentadas resoluciones mediante las cuales reconoció al demandante la pensión de jubilación, condicionó ese derecho al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., imponiendo que ocurrido aquello, sólo asumiría el mayor valor de la prestación, lo que cumplió y hasta ahora ha venido cumpliendo. Que esas resoluciones no fueron desconocidas ni impugnadas por el beneficiario y con ellas se le enteraron suficientemente de que procedería la compartibilidad de la pensión cuando el I.S.S. le otorgara la pensión de vejez.

Agrega que el Tribunal incurrió en un yerro al aludir a la posibilidad de que en la convención colectiva de trabajo se establezca un porcentaje del ingreso base de liquidación de la pensión...

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