SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00752-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00752-00 del 14-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00752-00
Número de sentenciaSTC8687-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2021

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8687-2021 R.icación n° 11001-02-30-000-2021-00752-00

(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por V.Á.R.A. contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por las autoridades convocadas, toda vez que no han procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 18 de mayo de 2021, tendiente a que procedieran a «RETIRAR de las Bases de Datos de la Rama Judicial: a) Sistema de consulta de jurisprudencia cendoj. b) Sistema de informacin de procesos (justicia siglo XXI) c) O en cualquiera otra base de datos de la Rama Judicial donde aparezca el nombre del ciudadano V.A.R.A., identificado con la C.C. No. 8.471.816»

  1. En consecuencia, pretende que se ordene a las convocadas que den respuesta a la solicitud formulada

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial transgredieron la garantía invocada por el convocante, al no emitir respuesta en relación con la petición formulada el 18 de mayo anterior.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:

«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, R.. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

Flexibilización de los términos para emitir respuesta en razón a la emergencia ocasionada por la COVID- 19.

El Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, precisando que «para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción».

3. ...

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