SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00986-01 del 01-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC7904-2021 |
Fecha | 01 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002021-00986-01 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7904-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00986-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que B.A. Constructora S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de julio de 2020» para que, en su lugar, se le «notifique la providencia en debida forma, habilitando nuevamente el término para contestar la demanda y ejercer el derecho de contradicción, teniendo en cuenta su nueva dirección».
En compendio, adujo que L.F.S.G. y Y.Y.B.O. incoaron “acción de protección al consumidor” en su contra, con el propósito de obtener, a título de “publicidad engañosa”, la terminación del contrato de promesa de compraventa de la “casa nº 101 de la parcelación de vivienda campestre horizontes, vereda S.G., en el municipio de Sopó”, suscrito el 16 de febrero de 2017 y el reintegro de los dineros cancelados.
Sostuvo que la dependencia enjuiciada admitió la demanda (23 jul. 2020) y la notificó “por aviso” y al correo electrónico baconstructora2020@gmail.com que, según afirma, “(…) no estaba siendo usado (…) con ocasión del cese de actividades generados por la pandemia COVID-19 (…)”.
Refirió que en el infolio no reposa la “trazabilidad” de su enteramiento, ni tampoco “existe documento” que indique el “recib[ido del e-mail] por parte del receptor (…) bajo la leyenda leído o similar”; pese a ello, ante el vencimiento de los términos para contestar el libelo, la Superintendencia continuó el pleito y falló sin su intervención, declaró que quebrantó los “derechos al consumidor” y la condenó a reembolsar la suma de $385’300.000 (20 abr. 2021).
Expuso que, si bien la “notificación del auto admisorio» se hizo al “correo electrónico certificado por la Cámara de Comercio”, éste “fue recientemente actualizado el 23 de junio de 2020”; por tanto, la querellada no “chequeó” las bases de datos para percatarse de dicha modificación, irregularidad que mantuvo, inclusive, en la etapa de “saneamiento”.
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