SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93457 del 21-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Julio 2021 |
Número de expediente | T 93457 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9178-2021 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL9178-2021
Radicación n.° 93457
Acta 27
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La S. procede a resolver la impugnación que MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ MARÍN y G.A.F.O. interpusieron contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que FRANKLIN JOSÉ RUEDA NOREÑA adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.
- ANTECEDENTES
FRANKLIN JOSÉ RUEDA NOREÑA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, mediante escritura pública n.º 1467 de 25 de mayo de 2016, M.V.C.B. adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 384-111815, predio sobre el cual constituyó hipoteca abierta de primer grado y en cuantía indeterminada a favor de É.H.T.D., quien cedió los derechos de ese gravamen al hoy accionante -Franklin José Rueda Noreña- el 3 de diciembre de la misma anualidad.
El promotor relató que, ante el incumplimiento en el pago del capital y los intereses moratorios, promovió proceso ejecutivo contra María Victoria Cruz Buitrago, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., autoridad que libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído de 22 de noviembre de 2018 (i) dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio, (ii) ordenó avaluar el inmueble y presentar la liquidación del crédito y (iii) comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de T. para que llevara a cabo la diligencia de secuestro.
Indicó que este último despacho judicial comisionó a la Inspección de Policía de ese municipio para que efectuara la diligencia encomendada, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2019 y fue objetada por G.A.F.O. y Martha Lucía H.M. en calidad de terceros poseedores del predio desde antes de la enajenación realizada a Cruz Buitrago.
El actor manifestó que mediante proveído de 26 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T. tuvo por acreditada la posesión invocada por los opositores y, en esa medida, dispuso el levantamiento del secuestro, decisión que el demandante apeló ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que confirmó la de primer grado a través de providencia de 9 de marzo siguiente; no obstante, determinó que los opositores empezaron a ejercer actos de señorío a partir de 2017 y no desde la fecha por ellos alegada.
Cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al no aplicar las normas que regulan lo relativo a los «contratos de promesa de compraventa».
Aunado a ello, afirmó que la oposición elevada en la diligencia de secuestro no se debió tener en cuenta, comoquiera que «(i) la posesión alegada (…) [se] funda (...) en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor L.C. [esposo de la demandada], y no en los elementos de la posesión regulados en el artículo 762 del Código Civil; (ii) dicho contrato, por no haber sido celebrado con el lleno de requisitos exigidos por la ley, está viciado de nulidad absoluta, y por tanto, no ha nacido a la vida jurídica; y (iii) el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro (...) estaba gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía, antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa, aducido por los opositores (...)».
Finalmente, aseguró que las autoridades enjuiciadas también incurrieron en defectos fácticos al no valorar en debida forma el acervo probatorio obrante en el plenario, toda vez que, entre otras, no tuvieron en cuenta «las pruebas de constitución y registro de la hipoteca», las cuales «garantizan» el derecho de persecución del bien hipotecado, por parte del acreedor de conformidad con lo consagrado en el artículo 2452 del Código Civil.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 26 de enero y 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T. y la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare que la diligencia de secuestro realizada sobre el inmueble en litigió quedó en firme.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 22 de abril de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la providencia emitida el 9 de marzo de 2021 no constituyó un actuar arbitrario y que se remite a las consideraciones en ella plasmadas, para lo cual adujo que en la misma «se sostuvo que como la cesión de la hipoteca no estaba registrada, conforme lo exigen los artículos 2435 del C.C. y 888 del C. Co., la posesión de los opositores acreditada al tiempo del secuestro era suficiente para acceder al levantamiento del secuestro».
Por su parte, el Juzgado...
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