SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83780 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83780 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSL2999-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2999-2021

Radicación n.° 83780

Acta 023

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por É.Y.B.D., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso que adelanta en contra de DRUMMOND LTDA.

I. ANTECEDENTES

É.Y. B.D. demandó a Drummond Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral, por encontrarse bajo una situación de estabilidad reforzada.

Como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada el 17 de julio de 2005, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «operario de camión», con un salario de $3.200.000, hasta el 24 septiembre de 2009, cuando la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral alegando una justa causa.

Afirmó que en el 2005 sufrió un accidente de origen común que afectó el funcionamiento de su mano izquierda y por tanto contaba con una discapacidad física; que en el año 2008 tuvo una cirugía reconstructiva en su mano y a partir de tal fecha recibió más de ochenta terapias.

Agregó que, se reincorporó a laborar el 17 de agosto de 2009 después de una incapacidad temporal de más de 9 meses y que el departamento de medicina laboral de la EPS Saludcoop le emitió restricciones y recomendaciones laborales, las cuales tenían vigencia hasta el 23 de octubre de ese mismo año.

Informó que el 22 de septiembre de 2009 la empresa lo llamó a rendir descargos por «[…] quedarse dormido mientras operaba el camión asignado, colisionando de frente contra otro camión»; que el 24 de ese mismo mes y año la demandada le notificó su decisión de despedirlo invocando una justa causa, sin tener en cuenta que para el momento se encontraba enfermo y con restricciones y recomendaciones médicas emitidas por su EPS.

D.L.. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la forma y tiempo de terminación. Aclaró que el contrato finalizó con justa causa y para aquel momento el trabajador no se encontraba incapacitado, así como tampoco estaba calificado con alguna pérdida de capacidad laboral.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia el 17 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 confirmó la sentencia del Juzgado.

El Tribunal identificó como problema jurídico establecer «[…] si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de no declarar la nulidad del despido con fundamento en que fue desvinculado en estado de discapacidad y que la empleadora omitió tener el permiso de Ministerio del trabajo teniendo en cuenta que se encontró acreditado que ese despido obedeció a una justa causa».

Explicó que fue acertada la decisión de no declarar «[…] nulo el despido de que fue objeto el demandante» y por tal razón confirmó la decisión del juzgado, aunque por razones distintas.

Expuso que no estaba probado que cuando la empleadora procedió a terminar la relación, el trabajador se encontraba incapacitado y dada esa circunstancia, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para actuar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indicó que no cualquier discapacidad generaba la estabilidad laboral reforzada, solamente aquellas que por su gravedad necesitaran de protección especial.

Señaló que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, aquellas personas que se encontraran en estado de vulnerabilidad manifiesta debían ser protegidas y no desvinculadas, sin que mediara una autorización especial.

Manifestó que dicha Corporación, había sido enfática en sostener que aquellos trabajadores que sufrían una incapacidad, disminución o deterioro en su estado de salud física, psíquica o sensorial, en el curso de una relación laboral que les impedía el ejercicio normal de las labores para las cuales fueron contratados, debían ser considerados sujetos en situación de debilidad manifiesta amparado por la estabilidad laboral reforzada.

De acuerdo con lo anterior dijo que, estos sujetos tenían derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configurara y verificara la existencia de una causa objetiva de terminación de la relación laboral.

Exhibió que la jurisprudencia de esta S. en sentencia CSJ SL 30 abril 2013, radicación 41867, precisó que el trabajador debía estar calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% teniendo como soporte legal el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001.

Concluyó que,

En el presente caso el demandante al momento de ser despedido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por cuanto se le habían concedido incapacidades por más de nueve meses para laborar con ocasión de una lesión padecida en una de sus manos. Por tanto, tiene derecho a su reintegro al cargo que venía desempeñando por no haber la empleadora contado con autorización del Ministerio de trabajo para hacerlo. Sin embargo, se comprueba al valorar al material probatorio recaudado que no están dadas las condiciones fácticas, legales y jurisprudenciales para acceder a esa pretensión, del que sólo son sujetos de esa protección laboral reforzada, los trabajadores que hayan sido calificados por una pérdida de capacidad laboral del 15% superior a la misma y ninguna de las pruebas aportadas tiene el alcance demostrativo de evidenciar que É.Y. haya sido valorado y la pérdida de su capacidad laboral hubiera sido calificada por autoridad administrativa competente en ese porcentaje o en uno superior.

Entonces, como para acceder a ese reintegro pretendido era una carga probatoria suya, demostrar que al momento del despido tenía una limitación calificada por lo menos como moderada o leve y no lo hizo, en ese sentido es acertado el argumento de la demandada cuando indica que no es necesario el permiso del Ministerio ya que esas restricciones laborales y las incapacidades no dan lugar al reintegro pedido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a «[…] reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro».

Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los que, tras ser replicados, son estudiados de manera conjunta por la S. pues existe unidad en sus argumentos y en la decisión final.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consecuencia de ello, la aplicación indebida del «[…] 50 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 1°, 2°, 40, 13, 25, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política, 6° y 1746 del C.C., 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Decreto 1352 de 2013, en relación con los artículos ...

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