SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85838 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879255968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85838 del 02-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85838
Fecha02 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5427-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5427-2021

Radicación n.º 85838

Acta 045


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TEVASEÑAL S.A. contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de febrero de 2019, en el proceso que le sigue OLGA LUCÍA DÍAZ FERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Díaz demandó a Tevaseñal S.A. con el fin de que se declare que el vínculo contractual fue terminado de manera unilateral sin justa causa y sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Adicionalmente, solicitó condenar a la sociedad demandada por la ineficacia del despido; a reinstalarla al mismo cargo o uno de superior categoría; al pago de los salarios, las cesantías, las primas, las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y salud causados desde la terminación y a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Respaldó sus pretensiones, señalando que se vinculó con la empresa el 5 de agosto de 2014 para desempeñar funciones de directora administrativa y financiera, y que su último salario fue de $3.500.000 mensuales y que esta dio por finalizado su contrato de trabajo el día 13 de febrero de 2015 sin justa causa, reconociéndole la indemnización general.


Adujo que los días 8 y 9 de enero de 2015 tenía incapacidad médica y «[...] fue remitida a una toma de electromiografía en cada extremidad, y terapias físicas», el 3 de febrero del mismo año le comunicó a su superior jerárquico mediante correo electrónico que debía acudir a una cita médica el 11 de febrero de 2015, siendo incapacitada el 11 y 12 de febrero de 2015 y «[...] a la vez fue remitida a consulta ortopédica y modalidades mecánicas de terapia física».


Manifestó que el mencionado 11 de febrero, mediante comunicación escrita enviada por correo y dirigida al señor Fernando Meana Barahona, realizó diferentes reclamos a su empleador por maltrato y acoso laboral, sin embargo, esta acusación nunca fue investigada.


Indicó que el 7 de febrero de 2015 «[...] el médico tratante del centro de especialidades médico quirúrgica LTDA, diagnosticó STC BILATERAL 10 G560» y se «[...] ordenó tratamiento y recomendaciones para desarrollar plan de rehabilitación inicialmente de cinco sesiones dos o tres veces por semana».


Precisó que las sesiones «[...] se realizaron durante el contrato de trabajo y recién fue terminado el mismo», pero dada su finalización, no pudo continuar con ellas, pues se encontraba sin servicio de salud. Así mismo, señala que «[...] en la actualidad padece de síndrome de túnel carpiano bilateral y atrapamiento de cubital en antebrazo y radiculopatía C6-C8, patologías que evidentemente no han tenido atención continua desde la terminación unilateral del contrato».


Explicó que en aras de proteger su derecho fundamental «[...] se presentaron diferentes acciones judiciales y administrativas», las cuales fueron contestadas por la entidad demandada aceptando el contrato de trabajo y la terminación unilateral, sin embargo, esta no solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo para dicho despido.


Resaltó que, para la culminación del vínculo, la empleadora conocía las patologías mencionadas, las cuales requieren un plan de rehabilitación y no ha podido adelantar ningún trámite de calificación por la desafiliación al Sistema de Seguridad Social y la imposibilidad de tener un nuevo puesto de trabajo.


Al contestar la demanda, Tevaseñal S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación de la demandante, las funciones que se le encargaron, el último salario devengado, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 13 de febrero de 2015 y el pago correspondiente de la indemnización. Aceptó además las acciones judiciales y administrativas presentadas por la demandante.


En su defensa, propuso excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada TEVASEÑAL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por OLGA LUCÍA DÍAZ FERNÁNDEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por O.L.D.F., revocó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar dispone:


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada TEVASEÑAL S.A., reintegrar a la señora O.L.D.F. al mismo cargo que venía desempeñando o otro que se adecúe a su situación ocupacional, con el consecuente pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2015, junto con el pago de aportes a seguridad social a las respectivas entidades del sistema de salud y pensión, hasta cuando se cumpla con la orden de reintegro. Sin perjuicio de los descuentos por el pago previo de la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.


TERCERO: CONDENAR a TEVASEÑAL S.A. al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $ 21.000.000,00 M/CTE.


Estableció como problema jurídico determinar «[...] si la aquí demandante, O.L.D.F. es beneficiaria de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de ostentar tal calidad, habrá de verificarse todos los puntos objeto de controversia en el recurso».


Señaló que no existía discusión respecto de la fecha de vinculación de la demandante a la empresa, las funciones a desarrollar, el último salario devengado y la terminación unilateral sin justa causa por parte de la demandada.


Sostuvo, que era necesario tener presente el alcance de la Ley 361 de 1997, concluyendo que:


[…] es clara la desaparición en el sistema jurídico colombiano de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderadas, severa y profunda, quiere decir ello que no puede acudirse a estas escalas o estos baremos, para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad en atención a que la terminación del contrato de trabajo es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 del 2013, pues corresponde al 13 de febrero de 2015 (f.° 11,154 y 155).


Adujo que en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-049 de 2017, se establece que quienes sufren un accidente de trabajo, enfermedad común o laboral, que tenga como consecuencia una afectación médica y produzca una limitación en su desempeño de trabajo, tienen una debilidad manifiesta y se expone a la discriminación.


Agrega que, la Constitución Nacional prevé una protección contra prácticas de esta naturaleza, siendo necesario que los contratantes o empleadores obtengan una autorización del Ministerio del Trabajo que certifique la concurrencia de una causa que sea constitucionalmente justificable a la finalización del vínculo, de lo contrario se aplicarán las sanciones pertinentes, como la ineficacia, el reintegro, la renovación del mismo y el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario.


Explicó que esta Corporación en la sentencia CSJ SL136-2018 cambió de criterio en lo referente al tema de la estabilidad laboral y en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que se estableció que se presumirá discriminatorio el despido de un «[...] trabajador en estado de discapacidad», a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una justa causa que no esté relacionada con el estado de salud del trabajador.


Advirtió que en la sentencia mencionada anteriormente se estableció que dicho artículo, no prohíbe el despido, lo que realmente busca sancionar es que este sea discriminatorio, por tal razón es necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, de suerte que la razón de la decisión sea objetiva, y en todo caso el trabajador tenga la oportunidad de controvertirla a través de un proceso judicial.


Precisó que las personas amparadas por esta norma, no requieren demostrar una calificación de su estado de salud, pues lo que se debe determinar en cada caso, son las causas que dieron origen a la terminación del vínculo laboral y «[...] establecer si existe un nexo causal entre el estado de salud previo y deficitario del trabajador y el despido o la desvinculación laboral y que el empleador conociera previamente de dicha limitación física».


Agregó que, en el caso en concreto no existía duda de que la trabajadora tenía una limitación física y esto podía acreditarse de la siguiente manera:


[…] con la prueba documental arrimada al proceso donde se concede incapacidad por parte de la EPS SURA así: fecha de inicio 8 de enero del 2015 al 9 de enero de 2015 (f.° 122), fecha de inicio 11 de febrero de 2015 al 12 de febrero de 2015 (f.° 18), de igual manera se observa una serie de procedimientos autorizados como consecuencia de la patología que afecta a la recurrente, entre los que se encuentran: i) modalidades mecánicas de terapia física incluye presoterapia, terapia de fecha 8 de enero de 2015 (f.° 14 ), ii) recomendación de la consulta por diagnóstico del túnel del carpo bilateral de fecha 8 de enero de 2015 (f.° 15), iii) electromiografía en cada extremidad uno o más músculos de fecha 15 de enero de 2015 (f.° 13), iv) orden de servicio para consulta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR