SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64624 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64624 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64624
Número de sentenciaSL136-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL136-2018

Radicación n.° 64624

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARCÍA BASTIDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Jairo García Bastidas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes hubo un contrato realidad, como «coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas», desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la diferencia salarial a su favor desde el 23 de mayo de 2001 como coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas y técnico de servicios administrativos, grado 20, 8 horas, así como las diferencias de los factores salariales como incremento por antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, la indexación; que se reconozca el reajuste a las prestaciones sociales causadas en ese lapso, como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, recompensa por servicios según la convención colectiva vigente al momento del retiro, retroactividad de cesantías, incremento por antigüedad, congelamiento de cesantías y sanción moratoria, indexación y reajuste; que se indexen las sumas anteriores o en su defecto se condene a la sanción moratoria y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 8 de marzo de 1985, como técnico de servicios administrativos clase I grado 15 en el municipio de Candelaria UPZ; que era funcionario de la seguridad social conforme a la Ley 90 de 1946 y posteriormente mediante Decreto 2148 de 1992 se declaró al ISS como empresa industrial y comercial del Estado conservando su estructura y clasificación; que la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996 hizo desaparecer la categoría de funcionarios de la seguridad social, quedando como trabajadores oficiales con excepción de ciertos cargos de empleados públicos.

Que fue ascendido mediante concurso de méritos como técnico de servicios administrativos clase IV grado 18 horas 8, CAB de Pradera a partir del 20 de junio de 1990; posteriormente, ascendió igualmente a través concurso de méritos, a supervisor administrativo clase I grado 20, horas 8, sección financiera UPZ 18, a partir del 30 de agosto de 1993; que como consecuencia de la reestructuración, al cargo de supervisor administrativo le fue cambiada su denominación por la de técnico de servicios administrativos clase I grado 20 del departamento seccional financiero.


Que mediante oficio GSAV 594 del 23 de mayo de 2001 fue trasladado al departamento seccional de bienes y servicios, donde se desempeñó como coordinador seccional administrativo de activos fijos grado 37, horas 8, pero con la asignación de técnico, con la expectativa de ser nombrado en esa vacante; que la diferencia salarial y prestacional, ascendía a la suma de $256.046.348; que el demandante era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva y por lo tanto se le adeudan también los reajustes a las prestaciones sociales, retroactividad de cesantías, incremento por antigüedad, congelamiento de cesantías, sanción moratoria, indexación y reajustes y pensión de jubilación si hubiere lugar a ella, por desempeñar un cargo en la realidad diferente al suyo, por órdenes del empleador.


Que desde el 23 de mayo de 2001 desempeñó el cargo de coordinador seccional administrativo de activos fijos grado 37, horas 8, hasta el 31 de agosto de 2008, pero ante el empleador era técnico, para no cancelarle su asignación, pero se usufrutuaba de su actividad y sus funciones; que nombrar a personas en cargos de superior jerarquía con salarios inferiores, constituye un enriquecimiento sin justa causa.


Que a lo largo de la relación laboral el jefe de departamento de bienes y servicios y el demandante enviaron sendos oficios al gerente seccional administrativo solicitando el nombramiento en el cargo que realmente desempeñaba, es decir, coordinador seccional administrativo de activos fijos grado 37, horas 8; que el 13 de febrero de 2008 envió derecho de petición al presidente del ISS suplicando la reubicación y confirmación en el cargo que realmente venía ejerciendo; que era beneficiario de la convención colectiva 1996-1999; que la vinculación terminó el 29 de agosto de 2008.


Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2011 (f.º 403) se tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto del Seguro Social.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.º 756-770), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo García Bastidas, decidió confirmar la sentencia impugnada en su integridad y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho a suma de $100.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las partes en litigio celebraron conciliación el día 16 de septiembre de 2008 donde admitieron que el señor J.G.B. trabajó para el ISS entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008, y que su relación laboral terminó por mutuo acuerdo, que era obvio que la diferencia salarial pretendida se enlistó de forma expresa como parte del acuerdo conciliatorio, máxime cuando el demandante manifestó que «el salario base que debería tomarse para efectos de su liquidación final podría ser superior al que se está adoptando por parte del ISS y esto afectaría la cuantía de todos sus derechos laborales» concluyendo que conciliaban «los reclamos, derechos y beneficios planteados, así como...

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