SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82289 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82289 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente82289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3229-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3229-2021

Radicación n.º 82289

Acta 025


Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL ROSARIO CARABALLO GÁNDARA, contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam del Rosario Caraballo Gándara llamó a juicio a C., con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % y que su ingreso base de liquidación, IBL, se definiera con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de aportes efectuados al sistema pensional. En subsidio de «la primera pretensión» (sic), pidió que su IBL se calculara, bajo el mismo artículo últimamente mencionado, con el promedio de lo cotizado durante los diez años previos al reconocimiento pensional, en el evento de que ello resulte más favorable que el promedio de todo el tiempo de aportes.


Como consecuencia, pidió que su IBL se fijara en la suma de $8.431.520,52, con lo que su mesada inicial, a partir del 28 de agosto de 2005 quedaría en $7.588.368; reclamó el pago del retroactivo pensional generado por ese mayor valor, la indexación de las sumas adeudadas hasta el efectivo pago de las diferencias solicitadas y de los intereses moratorios.


El fundamentó fáctico de sus peticiones se resume en que nació el 28 de agosto de 1950; el ISS le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 003214 del 27 de marzo de 2006, con base en 1237 semanas cotizadas; según el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, determinó un IBL de $1.537.700, al cual le aplicó el 87 % como tasa de reemplazo, lo que dio lugar a una mesada de $1.369.119, a partir del 28 de agosto de 2005; para liquidar tal prestación no tuvo en cuenta el tiempo que ella laboró para la D., entre el 1.º de junio de 1972 y el 30 de agosto de 1975, es decir 167,14 semanas cotizadas, que fueron aportadas a Cajanal, con lo que alcanzó 1414,57 periodos aportados, que habilitan las modificaciones pensionales deprecadas; al pedir el reajuste pensional, recibió respuesta negativa mediante la Resolución n.º 6047 del 5 de junio de 2012 y, posteriormente, a través de la Resolución n.º GNR 114501 del 31 de marzo de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció la pensión a la actora en los términos especificados en su acto administrativo, con apego a las normas aplicables, y que negó la reliquidación deprecada por no ser posible incluir tiempos distintos a los que aparecen certificados en la historia laboral.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 6 de abril de 2016, dispuso:


PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […], a re (sic) liquidar la pensión de vejez reconocida a favor del (sic) demandante M. (sic) DEL ROSARIO CARABALLO GANDARA (sic), a partir del 28 de Agosto de 2005, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado (sic) durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de donde resulta una primera mesada pensional en la suma de $1.440.383,00, de tal manera que si fue reconocida en cuantía de $1.369.119,00, resulta una diferencia en su primera mesada pensional a su favor a partir de la misma fecha de $71.264,00, que debidamente indexada, desde el 28 de Agosto de 2005, a la fecha, corresponde al valor de $112.037,61 por cada mesada pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.-


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y no probadas las restantes, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.-


TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al (sic) demandante M. (sic) DEL ROSARIO CARABALLO GANDARA (sic) la cantidad de $12.436.174,71, por concepto de las diferencias en sus mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 29 Octubre de 2007 y hasta el 31 de Marzo de 2016, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, y la debida indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.-


CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.-


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 27 de abril de 2018, revocó la decisión y absolvió a C..


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico estribaba en dilucidar si a la demandante debía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo cotizado a Cajanal para estructurar su pensión; de no salir avante lo anterior, dijo que estudiaría si era posible establecer el IBL de los últimos diez años de cotización de la actora, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, como lo hizo la juzgadora primaria.

Como fundamento de su decisión consideró que no estaba en discusión que la pensión por vejez de la actora le fue reconocida por el ISS con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser esta beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la demandante a Cajanal, por el tiempo en que ella laboró en la D., sino exclusivamente las cotizaciones pagadas a favor del ISS.


Cifró el reproche de la demandante en que, bajo el Acuerdo 049 de 1990, la accionada omitió las semanas cotizadas a Cajanal, a efectos de fijar la tasa de reemplazo con la que debería ser liquidada su pensión, que, de haberlo hecho, le habría otorgado el 90 % del IBL, por acumular más de 1250 semanas. Para resolver ese tema, el ad quem elucubró así:


Ahora bien, ciertamente la honorable Corte Constitucional permite o ha indicado que es posible la sumatoria de los tiempos de servicios al sector público con las semanas cotizadas al régimen de prima media, en virtud del principio de favorabilidad, que le permite al operador jurídico, en beneficio del trabajador, aplicar la norma o interpretación que se crea más favorable, tal como lo establece, entre otras, en la sentencia T476-2013 y T100-2012 que dan cuenta del criterio asumido por la alta corporación constitucional.


No obstante, este Tribunal, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, en reiterada jurisprudencia, y en forma pacífica, ha señalado que tal sumatoria no es posible, no es procedente. En efecto, en sentencia del 7 de octubre 2015 radicado 48860 […], la S. explicó […]. También puede consultarse la sentencia SL16104-2014 […], como también la del 17 de mayo de 2011, radicado 42242, entre otras.


De ahí que esta S., acogiendo el criterio referido, encuentra acertada la decisión de la a quo, en el sentido que en el caso concreto no es procedente sumar, para efectos de liquidar la pensión de vejez de la actora, bajo el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud de la aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, las cotizaciones realizadas a Cajanal por el tiempo laborado por la actora a la D., razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, como se verá más adelante.


Así las cosas y al estudiar la pretensión subsidiaria, es decir, la consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, encuentra la S. que no es posible efectuar la reliquidación solicitada, por cuanto no obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas donde conste, mes por mes y año por año, el salario base de cotización de los últimos diez años de la demandante M.C.G., si se tiene en cuenta que la última cotización es de 2000, y los diez años anteriores serían 1990 (sic), y el recuento de las cotizaciones mes por mes, adosadas en el expediente, empiezan en el año 1995. Entonces, en ese orden de ideas, no habría sino cinco años para tener en cuenta, por lo que no es procedente tampoco acceder a estudiar esa liquidación sobre los últimos diez años.


Cabe advertir que la juez de primera instancia tuvo en cuenta, cómo se indicó, el resumen de semanas cotizadas en las que se incluyeron varios años de cotización, señalando el último salario devengado en ese periodo, otro de los errores que se ha cometido al tomarse el resumen de semanas cotizadas, en donde se abarcan varios períodos con un único salario, que es el último de ese periodo, que no es el aplicable a todos los años allí consignados.


Se recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL11325-2016 […], ha manifestado que quien pretende la reliquidación de su pensión debe preocuparse por aportar al plenario el acervo probatorio suficiente que permita computar el valor de las cotizaciones y así calcular el IBL que se deprecaba, además de mostrar un cálculo alternativo en el...

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