SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82289 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303765

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82289 del 07-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82289
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL225-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL225-2022

Radicación n.º 82289

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM DEL ROSARIO CARABALLO GÁNDARA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Mediante la providencia CSJ SL3229-2021, proferida el 21 de julio del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, anulando el fallo de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dictado el 27 de abril de 2018, que revocó la providencia condenatoria dispuesta por el a quo.

Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara las bases de cotización, mes a mes, correspondientes a todos los aportes, incluso los anteriores a 1995.


C. dio respuesta a ese requerimiento, mediante una comunicación, recibida en la Secretaría de la Sala el 25 de agosto de 2021, como consta en los folios 72 a 80 del cuaderno de la Corte, en la que se anexa la historia laboral de la accionante, con el detalle de las cotizaciones solicitadas. Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia.


II. CONSIDERACIONES


Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada fundan la decisión que en instancia corresponde. En tal orden, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante es beneficiaria del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia, además, cumplió 55 años el 28 de agosto de 2005, según la copia de su cédula de ciudadanía (f.º 31).


En cuanto a los tiempos válidos para estructurar la pensión solicitada bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, que es la norma que se invoca en el libelo inicial —al amparo del régimen transicional— conforme a la prueba documental adosada al expediente se observa que el ISS, hoy Colpensiones, en la Resolución 003214 del 27 de marzo de 2006 (f.os 39 a 40), reconoció la pensión de vejez a la afiliada C.G. teniendo en consideración 1237 semanas cotizadas a esa entidad, sin incluir los tiempos laborados al servicio de la Dian.


Luego, al resolver una petición de reliquidación de la prestación, elevada por la misma reclamante el 13 de julio de 2012, Colpensiones se negó a modificar el monto inicialmente otorgado, conforme lo expuso en la Resolución GNR 114501 del 31 de marzo de 2014, que, en cuanto a los tiempos públicos no cotizados, se limitó a decir que los solicitaría a la entidad que correspondiera, «con el fin de financiar la pensión concedida», pero sin que incidieran en su monto, pues no fueron tenidos en cuenta para su reconocimiento inicial.


La Sala, en aplicación del criterio expuesto en sede casacional, procederá a aplicar el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la actora, se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social; de ese modo, se contabilizarán las semanas laboradas por ella al servicio de la Dian para efectos de determinar su incidencia en el monto pensional a cargo de la demandada. Tales tiempos, que fueron aportados a Cajanal, corresponden al lapso comprendido entre el 1.º de junio de 1972 y el 30 de agosto de 1975, y están debidamente verificados en los certificados de folios 32 a 35. Así las cosas, corresponden estas a 167,14 semanas válidas para la pensión en comento.


Ahora, a las semanas ya aceptadas deben sumarse las 1241,29 que se certificaron en el reporte actualizado de las que fueron cotizadas ante la entidad accionada (f.os 74 a 80 del cuaderno de la Corte), una vez más, en aplicación de los lineamientos planteados en sede casacional. Con ello, son 1408,43 las semanas que acumuló la demandante, con las que se efectuará el análisis de la cuantía pensional, pues las mismas pruebas indicadas precisan los montos salariales que sirvieron de base para las cotizaciones de cada época.


De esta manera quedan evacuados los puntos de las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ya que con lo expuesto se rebate el alegato de esta última, en torno a que no resultaba necesario reliquidar la pensión de vejez, con base en un criterio desactualizado de esta corporación. En el mismo sentido, se acoge el planteamiento de la parte activa de la litis, que pide la sumatoria de las semanas contenidas en la historia laboral y a la adición de los tiempos públicos cotizados a Cajanal, todos válidos para pensión.


Lo expuesto hasta aquí está en línea con el actual criterio de esta Corte, que permite tomar en consideración lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, se expuso en la sentencia CSJ SL4423-2020:


[…] a través de un nuevo análisis [la Corte] dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.


Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente:


De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.


En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.


Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.


[…]


En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.


[…]


Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).


En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Adicionalmente, no es admisible lo esgrimido en el sentido de que por no haber estado afiliado el actor al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba forjando una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990.


Lo anterior, se insiste, en la medida en que se legitimó la inclusión de todo tipo de semanas laboradas en el sector público, con independencia de si éstas fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier administradora de pensiones. Lo importante es que se hubieran registrado tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994, pues ello supone que el actor venía forjando una expectativa legítima de pensionarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sería cobijado por la prerrogativa de la transición.


Debe aclararse que, el objetivo principal es...

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