SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84131 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84131 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2892-2021
Número de expediente84131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2892-2021

Radicación n.° 84131

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.C.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

C.C.D.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declare que la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas causada a su favor debe reconocerse a partir del 17 de agosto de 2003, a efectos de que se le pague el retroactivo causado entre dicha calenda y el 17 de agosto de 2006 con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio, su reliquidación, los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de septiembre de 2003 solicitó a la demandada la pensión especial de vejez, data para la cual ya había cumplido 50 años de edad pues nació el 17 de agosto de 1953 y tenía cotizadas 1502 semanas, petición que le fue negada mediante Resolución 3078 de 2005 por no reunir los requisitos del Decreto 1281 de 1994.

Agregó que aun cuando fue realizado el estudio de su puesto de trabajo, estableciendo que estaba expuesto a altas temperaturas, nuevamente, mediante Resolución 014485 de 2009 no se accedió a la prestación pensional, aunque en dicha oportunidad, aduciéndosele que no se satisfacían los presupuestos del Decreto 2090 de 2003.

Que el 11 de diciembre de la misma anualidad presentó la correspondiente solicitud de revocatoria directa, demostrando el pago de las cotizaciones adicionales realizadas por su empleador y allegando la certificación que daba cuenta de que su puesto de trabajo era de alto riesgo.

Que mediante Resolución 3920 del 13 de abril de 2011 la demandada le reconoció la pensión especial de vejez causada a su favor en cuantía inicial de $1.692.694 pero a partir del 17 de agosto de 2006, cuando debió serlo desde el mismo día y mes, pero del año 2003.

Aclaró que, a pesar de haber promovido un proceso ordinario laboral en contra de la accionada, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en aquel imploró la reliquidación de su pensión al tenor del Decreto 758 de 1990, no que su prestación se reconociera desde el año 2003, ni que esta comprendiera la mesada 14, motivo por el que «no ha hecho tránsito a cosa juzgada».

Indicó que el 12 de septiembre de 2016 solicitó ante Colpensiones el pago del retroactivo, así como de la mesada 14, entidad que mediante Resolución GNR48992 del 28 de abril de 2017, solo se pronunció sobre la mesada 14 alegando que no era procedente por cuanto no adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las solicitudes presentadas por el actor y sus respuestas, la demanda iniciada por el mismo y el resultado de su trámite. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa se remitió a los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994 para aseverar que para que el actor pudiera tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada se debían verificar si se cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación a partir del 17 de agosto de 2003, teniendo en cuenta para el efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2018, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, propuesta como medio de defensa por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, que por intermedio de apoderado judicial presentó el demandante señor C.C.D.M., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

CUARTO: FIJAR agencias en derecho en cuantía de 100.000 pesos.

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior en el evento de no ser apelada esta providencia, conforme al artículo 69 del C.P.L.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, resolvió:

1° REVOCASE el numeral 4° de la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de C.C.D.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto tasó las agencias en derecho, para disponer que estas se fijen por auto separado.

2° CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

3° CONDÉNASE costas en esta instancia al demandante.

4° EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si la sentencia proferida en primera instancia en el proceso primigenio entablado por el actor y decidido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla y confirmado por el mismo Tribunal, configuró el fenómeno de cosa juzgada, de no ser así, si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde agosto de 2003, así como la procedencia del reconocimiento de la mesada 14, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Acotó que en el proceso no se discutía que: i) al demandante le fue reconocida pensión especial de vejez, por alto riesgo, mediante Resolución 3920 de 13 de abril de 2011; ii) el promotor del litigio interpuso demanda laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, donde solicitó la reliquidación de una pensión especial de vejez por alto riesgo, con aplicación de un 90% sobre el ingreso base de liquidación, más el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) mediante Resolución 48992 del 28 de abril de 2017 se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 solicitada por aquel.

Con ese marco incursionó en el análisis de la configuración de la excepción de cosa juzgada, precisando que estaba regida por el artículo 303 del CGP, el cual exigía para su declaratoria, que el nuevo proceso versara sobre el mismo objeto, se fundara en idéntica causa que el anterior, y que entre ambos trámites existiera identidad jurídica de partes conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL1414-2016.

En relación con el caso en concreto refirió que confrontado el escrito de demanda del presente proceso con la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla en la contienda primigenia, se advertía la identidad de partes y de objeto.

Lo acotado debido a que a través del actual asunto se solicitaba la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y su reconocimiento a partir del 17 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la mesada 14, por ser beneficiario del...

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